Se dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Juan Cristóbal Mera Muñoz, doña Marisol Rojas Moya y del Abogado Integrante don Bernardo Lara Berríos, por haberse dictado con grave falta o abuso la sentencia de 22 de noviembre de 2012 en autos rol N° 5232-2012 que desestimó el reclamo de ilegalidad al amparo de la Ley N° 20.285 interpuesto contra la decisión del Ministerio Público que denegó información consistente en copia de auditorías internas relativas a incautaciones de dinero y bienes de los años 2005 a 2007 y a revisión de gestión de incautaciones de dinero y especies de 2008 a 2011.
La falta o abuso grave, sostuvieron los recurrentes, consistió en haberse dictado la referida sentencia pese a que los Ministros y Abogado Integrante recurridos tenían conocimiento de haberse decretado orden de suspensión de la gestión pendiente por parte del Tribunal Constitucional, circunstancia que atenta contra la autonomía constitucional de dicho órgano y porque además contraviene expresamente el artículo 85 de la LOCTC, la cual le entrega la facultad de decretar la suspensión del procedimiento respecto del que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad y que dispone que decretada la suspensión, se mantendrá hasta que el tribunal dicte la sentencia y la comunique a aquel que conoce de la gestión pendiente.
El máximo Tribunal rechazó el arbitrio procesal, por cuanto sostiene que el error de los jueces al dictar una sentencia encontrándose vigente un decreto de suspensión de la gestión incoada emanado del Tribunal Constitucional no puede ser constitutivo de un motivo para interponer un recurso de queja.
Y es que se advierte con claridad que el recurso de queja procede por errores de fondo del acto jurisdiccional y no por un error de forma o en este caso procesal. Siendo así, la situación planteada por el recurrente conduce a desestimar el mencionado arbitrio por cuanto el agravio planteado dice relación con una disconformidad con la forma en el proceder de la actividad jurisdiccional.
Sin embargo, conforme a los antecedentes que obran en el proceso, aduce la CS que los sentenciadores no obraron dentro del marco de acción que la ley les permitía, desde que el legislador en el artículo 85 de la LOCTC les imponía una forma de conducta obligada, esto es, observar el decreto de suspensión de la gestión incoada, como expresamente se indica en dicha disposición, mientras no se fallara el requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, por lo cual el error de procedimiento efectivamente fue cometido por los magistrados recurridos, circunstancia que lleva a esta Sala hacer uso de las facultades previstas por el artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazada la queja de autos, disponiendo al mismo tiempo la sentencia una anotación de demérito en la hoja de vida de los magistrados recurridos, por haber desconocido el decreto de suspensión dispuesto por el Tribunal Constitucional respecto de la gestión que sustanciaba la justicia ordinaria.
Por su parte, los Ministros Muñoz y Carreño previnieron estar, además, por actuar de oficio, procediendo a dejar sin efecto la sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil doce de los autos adjuntos rol N° 5232-2012 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
La decisión de imponer nota de demérito a los magistrados recurridos, fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia, quienes estuvieron por no disponer dicha anotación.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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