El TC español dictó sentencia en un recurso de amparo incoado por una persona con discapacidad física y psíquica –contra un fallo del Tribunal Supremo de aquel país– que aceptó dar una entrevista a un programa televisivo en que se realizaron diversas actuaciones que vulnerarían los derechos del recurrente.
La situación se originó durante un programa televisivo en el que, por ejemplo, no se le permitió al entrevistado completar una respuesta, se le interrumpía en forma seguida o bien se le formulaba una nueva pregunta; todo para confundirlo, haciéndolo así caer en permanentes contradicciones. De hecho, en un momento del programa el conductor solicitó al entrevistado que explicara mirando a la cámara lo que esperaba de una mujer, situándolo sin embargo de espaldas a ella: posición que el entrevistador nunca corrigió, escuchándose de fondo mientras tanto risas en medio de un gran jolgorio.
El Tribunal Supremo, al desestimar la demanda presentada por el entrevistado con discapacidad, decidió que el consentimiento prestado por éste debía entenderse válido al no haberse declarado judicialmente su incapacidad.
En su sentencia, pronunciada unánimemente, la Sala Segunda de la Magistratura Constitucional hispana determinó, en primer término, que la entrevista “carece, desde cualquier perspectiva, del interés público y la relevancia pública necesaria” como para entenderse esté cubierta por el derecho a la libertad de información.
En la misma línea argumental, el TC hispano recordó el mandato de protección del artículo 49 de la Carta Magna de dicho Estado, que establece que “los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.
Ahondando en este planteamiento, la sentencia estimó que el Tribunal Supremo debió haber valorado adecuadamente “la especial situación en la que se sitúan las personas con discapacidad, lo que habría conducido a sostener que “en este supuesto, no basta con presumir la voluntad por el hecho de realizar la entrevista, sino que era necesario que constara expresamente el consentimiento, constancia que no ha quedado probada”, declaración que además debía ser formulada de manera informada respecto de las condiciones y características del programa de televisión.
De este modo, la Magistratura Constitucional concluyó que los demandados “utilizaron la situación de vulnerabilidad del entrevistado con la clara y censurable intención de burlarse de sus condiciones físicas y psíquicas, atentando de esa manera no solo contra sus derechos al honor y a la propia imagen, sino incluso contra su dignidad”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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