Se dedujo acción de protección en contra de un particular, por parte de una empresa constructora, a fin de que se declarara ilegal y arbitrario el hecho de haber tomado la tenencia de un inmueble de su propiedad, el cual –en virtud de un contrato de construcción de obra- estaba ocupado por la empresa recurrida, lo que constituiría una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, revocó el fallo de primera instancia y rechazó el arbitrio constitucional, señalando, en línea con el voto de minoría del Tribunal de Alzada porteño, que “de la sola lectura de los antecedentes fácticos de la presente acción de protección fluye que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de obra, respecto del cual recurrente y recurrido se atribuyen recíprocamente el incumplimiento del mismo, materia que, por su naturaleza, corresponde sea conocida en un juicio de lato conocimiento, y que no puede ser resuelta a través del ejercicio de la acción de protección intentada, por tratarse éste de un procedimiento breve y de emergencia, que pretende resolver en forma oportuna y eficaz situaciones de hecho, que han alterado el statu quo existente hasta ese momento, de manera arbitraria e ilegal, ello siempre y cuando pueda constatarse que el derecho que pretende amparar el recurrente a través de este arbitrio extraordinario sea un derecho indubitado, lo que a todas luces no ocurre en la especie”.
Agrega el máximo Tribunal que “la conducta que se reprocha al recurrido, consistente en el cambio de las cerraduras de acceso a su propiedad se encuentra amparada por las facultades emanadas del derecho de dominio que le asiste en relación con el inmueble en que se estaba efectuando la obra, por parte del recurrente, con lo cual puede afirmarse que esta conducta no encierra ilegalidad o arbitrariedad alguna en el presente caso, como lo pretende el actor. En este sentido no se divisa la afectación que supone este último a las garantías del N° 3 inciso quinto, N° 2 y N° 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental”.
Puntualiza la Corte Suprema que “no divisa cómo se podría obligar al dueño del inmueble, recurrido en estos autos, a permitir el acceso a la obra que se ejecuta en su predio, si ello forma parte de su potestad dominical, independientemente de las acciones que puedan surgir de este hecho para el recurrente, en sede contractual, de tal suerte que se estima que las vías de hecho y autotutela de las que aquí reclama el actor, no constituyen sino actos inherentes al derecho dominical que ostenta el recurrido respecto del inmueble de su propiedad, en el que se estaban ejecutando tales obras, por todo lo cual la acción intentada no puede prosperar”.
Vea texto íntegro de la sentencia
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