Se dedujo acción de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., por parte de dos particulares, a fin de que se declarara ilegal y arbitraria la decisión de la primera de poner término al correspondiente contrato de salud y por negarse a cubrir una atención médica que recibió la cónyuge del titular, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a la vida e integridad física y psíquica, del derecho a la protección de la salud y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó el fallo de primera instancia y acogió el arbitrio constitucional, señalando que “la recurrida, informando, expuso que las decisiones que adoptara en el sentido planteado por el recurso, no son susceptibles de reproche, por la circunstancia que el recurrente en su momento sólo declaró prexistencia de una miopía; y que le llevó a lo anterior el conocimiento posterior de un soplo cardiaco de la paciente en el año 2000 y después de una miocardiopatía hipertrofia. Indica también que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la cuestión; que no existen derechos indubitados del recurrente y que no peligro la vida de la paciente por haber sido atendida”, agregando que “con el fin de acreditar la omisión de la recurrente en orden a declarar la prexistencia de la referida afección, acompañó a fs. 29 un antecedente médico denominado “Epicrisis Sala Cardiológica”, con membrete del Hospital Clínico Universidad de Chile, indicativo que la cónyuge del titular es portadora de Miocardiopatía Hipertrófica diagnosticada en el año 2000, asociada a episodios de taquicardia ventricular, con fecha de ingreso el 9 de mayo de 2013 y de egreso el día 10 del mismo mes, con diagnóstico a ese egreso de Miocardiopatía hipertrófica no obstructiva, implante de DAI”.
Agrega el máximo Tribunal, siguiendo al de Alzada penquista, que, “del examen del referido antecedente, es dable concluir que se trata de una fotocopia simple, carente de firma autorizada o de otra forma de autentificación, amén de singular, que no permite formar convicción en estos sentenciadores para tener por comprobado el fundamento sustentado por la recurrida para haber obrado de la forma antedicha”, por ello, “cabe también inferir que, en la especie, no concurren los presupuestos que el numeral 1 del artículo 40 de la Ley N°18.933 establece para que la institución recurrida haya podido ejercitar la facultad de poner término al contrato de salud”.
Finaliza la Corte Suprema señalando que “el referido proceder de la Isapre recurrida afecta la garantía constitucional establecida en el numerando 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -el derecho de propiedad del recurrente- por cuanto al privársele de su derecho de ser cubierto de las prestaciones médicas de que fue objeto su cónyuge”, debiendo acoger la acción de tutela constitucional.
Vea texto íntegro de la sentencia
RELACIONADOS