Se dedujo acción de protección en contra del Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, por parte de un grupo de particulares, a fin de que se declarara ilegal y arbitraria la resolución de fecha 3 de julio de 2013, por medio de la cual hace lugar a la toma de posesión material de los lotes 4, 5, 6, 7 y 8 expropiados para la ejecución de la obra “Construcción Circunvalación Valdivia y Puente Santa Elvira”, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, revocó el fallo de primera instancia y rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “el recurrente deberá ejercer la acción judicial que corresponda contra el Fisco de Chile por la falta de servicio en el actuar del órgano judicial, al proceder a la entrega de dinero consignado sin el debido resguardo y diligencia que se espera en la administración de justicia, materia que exige un juicio de lato conocimiento, constatada que sea la infracción, delito o negligencia que indujo al tribunal al pago equivocado a un tercero distinto del expropiado, no siendo esta vía cautelar de acción constitucional de naturaleza inmediata, sin forma de juicio, y sin rendición de prueba, la idónea para dejar sin efecto una resolución como la que accede a la toma de posesión material, que tiene como sustento jurídico la función social de la propiedad, consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, utilidad pública expresada en este caso en la obra “Construcción Circunvalación Valdivia y Puente Santa Elvira”. Así, la función social de la expropiación comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental, sin perjuicio como ya se dijo de las acciones que deberán entablar los afectados ante el irregular retiro del dinero consignado por el ente expropiante por un tercero que no era el verdadero dueño”.
La sentencia se acordó con el voto en contra del Ministro Muñoz y del Abogado integrante, Señor Piedrabuena, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia apelada y acoger la acción de tutela constitucional, pues “la supremacía constitucional de las normas, es concordante con el estatuto constitucional que regula el instituto de la expropiación donde la privación del dominio, de alguna facultad o atributo esencial de la propiedad o del bien sobre el cual ésta recae, se encuentra singularmente vigorizado en la Constitución de 1980, por lo que la normativa complementaria pre-constitucional tiene que ser aplicada y, por ende, interpretada en consonancia con aquélla. Así entonces, la Carta Fundamental garantiza que al afectado por una expropiación se le pague el precio que es fijado como indemnización del daño patrimonialmente causado, mandato se vería frustrado si se siguiera la interpretación sostenida por el apelante, desde que en el caso concreto nada se le ha pagado a los recurrentes. De ello sigue que no pueda aceptarse que baste la consignación del dinero en la cuenta corriente de un tribunal –mas no la percepción de los dineros por su legítimo dueño-, puesto que la garantía constitucional exige que para tomar posesión material del bien expropiado debe haberse pagado al contado y en forma previa la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”.
Vea texto íntegro de la sentencia
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