La primera disposición señala que “Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.
La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia”.
El requirente aduce que la compensación económica exhibe naturaleza distinta a la de los alimentos, aún cuando tenga semejanzas con el deber de socorro, pues equivale al menoscabo patrimonial del conyuge que se ha dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar. Responde a una necesidad diversa; tiene carácter indemnizatorio y no alimenticio.
En tal consideración, entonces, al asimilar el inciso segundo de la disposición transcrita la compensación económica a los alimentos cuando se haya fijado por sentencia en cuotas, se transforma una deuda civil en una obligación alimenticia para hacer procedente el apremio –arresto nocturno- que prevé la Ley N° 14.908, en su artículo 14, lo que equivale a instaurar una prisión por deudas que prohíbe el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación a lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Precisa que en su caso la compensación económica se acordó pagarla en cuotas por medio de un avenimiento y no a través de una sentencia judicial, de suerte que el apremio dispuesto en su contra vulnera también su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
La Sala designada por el Presidente del TC deberá pronunciarse si admite a trámite el requerimiento para luego pronunciarse sobre su admisibilidad.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente.
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