Se solicitó declara inaplicable, por inconstitucional, los artículos 27, 73 inciso 1° y 78 inciso 1° del Código de Minería y el artículo 4 inciso 2° de la LOC N° 18.907, sobre Concesiones Mineras.
Los preceptos legales impugnados, comenzando por el art. 27 del Código de Minería, disponen: “Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición”; art. 73, inciso 1° del mismo Código: “El ingeniero o perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes”; art. 4, inciso 2° de la Ley N° 18.907: “Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera”; art. 78, inciso 1° del Código de Minería: “Dentro del plazo de quince meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mesura de la pertenencia o grupo de pertenencias”.
Las gestiones pendientes inciden en autos sobre constitución de concesión minera que conoce el 1° Juzgado de Letras de Calama.
El requirente arguye señalando que tales preceptos vulnerarían la garantía de un procedimiento racional y justo, resguardado en el artículo 19 N° 3, inciso 1° de la Carta Fundamental. Asimismo, indica que las disposiciones en cuestión quebrantarían el derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24, inciso 1° de la CPR.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declaren admisibles, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.
Vea texto íntegro de los requerimientos y expedientes N° 2566 y siguientes.
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