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Víctima del 27/F.

CS acogió casación en el fondo contra sentencia que no hizo lugar a demanda por daño moral.

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción.

24 de diciembre de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada porla Cortede Apelaciones de Concepción que confirmó la del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, rechazando en todas sus partes la acción resarcitoria.

El recurso denunció la infracción de los artículos 2 N° 3° a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 incisos 2° y 4°, 5 inciso 2°, 6 inciso 1°, 7, 19 N° 1° inciso primero y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República; 4 y 42 de la Ley N° 18.575; 19, 1698,1700 y 1712 del Código Civil; 160, 341, 342 N° 1° y 426 “y siguientes” del de Procedimiento Civil; y 10 inciso 2° del Orgánico de Tribunales.

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial señalando que esta Corte tiene “el deber de reivindicar una limitación inopinada al derecho probatorio, como lo es que cada una de las especies que asume la defensa al interior de un proceso, en lo que hace al derecho a defenderse probando, conforma una unidad con las demás, cuyo telos es la convicción del tribunal, de tal manera que cualquiera de los medios de acreditación producido por una de las partes, hace las veces de vaso comunicante con relación a los otros, que en caso alguno pueden ser vistos como compartimentos estancos”.

Agregó la Corte Suprema que “se interroga el escrito de réplica que si para el Fisco de Chile es tan lógico, como lo asevera en su contestación, que al haberse tratado de un movimiento terrestre que imposibilitaba ponerse en pie lo que correspondía era la inmediata evacuación del lugar “¿por qué no dio la orden inmediata de evacuar?”. Ergo, aseveran, en caso alguno es reprochable el haber permanecido atentos a las instrucciones de los encargados de ordenar tan excepcional estado de cosas y haber actuado en consecuencia”.

Puntualiza el máximo Tribunal que “no es cierta la inexistencia de prueba atingente. No sólo eso. Tampoco lo es la inidoneidad, insuficiencia o falta de seriedad de la rendida. Sea por la vía del principio procesal de adquisición, a partir de la redacción de las posiciones que el Fisco opuso a la demandante a fojas 286, sea por la del mérito de la testimonial y/o documental, sea por la presuncional construida sobre la base de hechos sobradamente conocidos, la luz estaba hecha de cara a la verosimilitud y veracidad de los dos aspectos que los jueces juzgaron en tinieblas, desvaneciendo con ello el nexo causal que gatilló el rechazo de lo pretendido”.

Finaliza la Corte Suprema arguyendo que la “torcida asunción de tan radical regla del juego litigioso no ha podido sino acarrear, también, un forzamiento del mandato de racionalidad del párrafo sexto del N° 3° del artículo 19 de la carta fundamental”, por ello, “resta únicamente pronunciar la ineficacia de la resolución objetada”.

La sentencia de reemplazo por su parte señaló que lo “concluido en las justificaciones 8ª y 13ª echa por tierra los supuestos de hecho sobre los cuales se asentaba la decisión negativa para los recurrentes y, siendo así, acreditada queda la relación de causalidad entre la falta de servicio y el eventual daño”.

Agregó la Corte Suprema que “manifiesta resulta, pues, la existencia de antecedentes suficientemente ilustrativos de las secuelas que a los persecutores acarreó el suceso del 27 de febrero de 2.010, sumados a la muerte de Mario Segundo Ovando Cáceres. Ahora bien, el daño cuya indemnización se viene requiriendo es únicamente relativo a la congoja producida a partir de la inundación, toda vez que, como se desprende de los fundamentos de la acción, el sufrimiento inmediatamente anterior  a ella, v.g. el que sobrevino al sismo, no es atribuible a la falta de servicio sino al fenómeno natural.”.

La sentencia fue dictada con el voto en contra de los Ministros señores Carreño y Pierry, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes sosteniendo, en esencia, que el recurso de nulidad acusó la infracción de normas reguladoras de la prueba, específicamente no haber observado la fuerza probatoria del informe de la Policía de Investigaciones que los recurrentes acompañaron en segunda instancia, instrumento público que concluyó que los demandantes y la persona fallecida se encontraban frente a su residencia en la madrugada del 27 de febrero al ocurrir el tsunami.

Sin perjuicio de que la regla del artículo 1700 del Código Civil –norma cuya vulneración alega el presente recurso de casación- no es atinente para resolver si están bien ponderadas las conclusiones contenidas en un instrumento oficial,  pues la fe pública que de él emana no puede comprender las apreciaciones que efectúa el funcionario otorgante, exponen estos Ministros que lo cierto es que dicho documento se apoya en los testimonios de terceras personas, cuya valoración constituye una facultad privativa de los jueces del fondo que, por lo mismo, no queda sujeta al control de este tribunal de casación.

También se reprocha por el recurso el que la sentencia haya renunciado a construir una presunción en cuanto a tener por demostrados los hechos sobre los que se sustenta la demanda. Sin embargo, los jueces de la instancia son soberanos para inferir de los antecedentes del proceso las presunciones que conducen a formar su convencimiento, de manera que no puede fundarse un recurso de casación en la circunstancia de no haberlas deducido, no pudiendo esta Corte revisar el ejercicio de esa facultad.

Así, concluye el voto disidente, al no poder vincularse la actuación de la autoridad que es cuestionada por los actores con los perjuicios morales reclamados, la normativa que instituye la responsabilidad del Estado no pudo ser transgredida por el fallo que se revisa y ello llevaba a desestimar el recurso en estudio.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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