Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contar de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que, confirmando con declaración la de primera instancia, acogió demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la municipalidad de la referida comuna.
Conociendo del recurso la Corte Suprema expresó que en la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes, por lo que procedió, en fallo dividido, a anularla de oficio y a dictar fallo de remplazo.
El Máximo Tribunal consideró “que de lo expresado con antelación resulta inconcuso que el incumplimiento contractual que atribuye la demandante a la contraria se ha producido en el caso de autos, de manera que cobra plena aplicación el ejercicio del derecho alternativo conferido por el artículo 1489 del Código Civil, que le permite al contratante cumplidor perseguir la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, en los términos que se ha formulado en la especie”.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pierry y del Abogado Integrante señor Piedrabuena, quienes compartiendo lo expuesto en los considerandos primero a noveno de la sentencia de reemplazo, estuvieron por confirmar con declaración la sentencia en alzada, reduciendo el monto a indemnizar, ordenando únicamente el pago del ítem singularizado en la letra a) de lo resolutivo, sin adicionar el pago del lucro cesante, fundados en que: 1°.- En lo que dice relación con los rubros referidos a la instalación de pista de recortán, repintado de carriles, gastos generales, boleta de garantía, bodegaje y costo de oportunidad se comparte lo expuesto en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto del fallo de reemplazo que antecede. Sin embargo, no comparten estos disidentes lo expuesto en los considerandos décimo a duodécimo y décimo quinto, en lo que se refiere al pago del lucro cesante ordenado.
Lo anterior se justifica por cuanto, en la especie, no resulta procedente acceder al pago del referido concepto, pues el mismo no fue demandado en el libelo pretensor, sin que corresponda a esta Corte efectuar los cálculos que han sido desglosados en los considerandos décimo a duodécimo del fallo de reemplazo, puesto que ello es una exigencia que debe cumplir el demandante, quien debe presentar un libelo lo suficientemente claro que permita al juez de la causa analizar las peticiones concretas sometidas a su decisión.
En efecto -tal como se expuso en el considerando séptimo del fallo de casación- a fin de efectuar una delimitación precisa del asunto sometido a la decisión del tribunal, el legislador dispuso, como exigencia de toda demanda y contestación, no sólo que se expusieran claramente tanto los hechos como el derecho que fundamentan la pretensión hecha valer, sino también que se señalaran en forma precisa y clara las peticiones sometidas al fallo, de lo cual se deriva que las peticiones que se someten al tribunal deben consignarse en la conclusión o petitorio, finaliza así en esencia el voto disidente.
Vea texto íntegro de las sentencias.
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