Se dedujo acción de protección en contra del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y del Director de la Dirección General de Aeronáutica, por parte de un ex funcionario, a fin de que se declarara ilegal y arbitraria la resolución administrativa que ordena su destitución, la que se fundamentaba en un sumario administrativo seguido en su contra, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del derecho a la honra y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó el fallo de primera instancia y rechazó el arbitrio constitucional, señalando que el “plazo establecido en el Auto Acordado, de acuerdo a lo antes razonado, venció el 30 de julio de 2012, fecha en que expiró el plazo fatal de 30 días corridos contados desde que se le notificó la resolución la Resolución N° 0352 dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que le aplicó la medida disciplinaria de “Destitución” reclamada, y por ende, con ello conocimiento del acto agraviante. Que de este modo, se debe declarar la extemporaneidad de este recurso interpuesto en contra de los recurridos, ya que es irrebatible el hecho que el plazo fatal contemplado para su interposición se encontraba vencido en exceso a la fecha que se dedujo lo que, por sí solo, habilita a esta Corte para desechar el recurso intentado”.
Agrega el máximo Tribunal, siguiendo al de alzada capitalino, que “también, procede el rechazo del presente recurso, teniendo presente, que el acto u omisión que lo motiva -Resolución Exenta N° 0352, de 25 de abril de 2012, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que ordenó la destitución del recurrente y que fuera notificada al afectado y recurrente el 3 de mayo de 2012- no aparece y, tampoco, se ha acreditado por el recurrente, que haya infringido algunas de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas por éste, a saber, las de los numerales 3, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política”, por ello, “a juicio de esta Corte, aparece que el acto impugnado, como arbitrario ilegal y conculcador de garantías constitucionales del recurrente, se ajustó a los procedimientos legales que rigen la materia y, en tales condiciones, no existe en este caso algún acto arbitrario o ilegal cometido por los recurridos que autorice la intervención de esta Corte, como tampoco, que éste haya vulnerado garantías constitucionales del recurrente, recurso que además, resulta ser extemporáneo, motivo por el cual la acción constitucional deducida debe ser desestimada”.
Vea texto íntegro de la sentencia
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