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No se acreditaron fundamentos fácticos.

CS aprobó sentencia de la Corte de Puerto Montt que rechazó recurso de amparo económico contra particular.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el arbitrio, limitándose la Suprema a aprobar, en consulta, dicha decisión.

20 de noviembre de 2013

Se dedujo recurso de amparo económico por parte de un particular en contra de otra, por cuanto ésta, en su calidad de arrendadora de un terreno para fines comerciales, habría ejercido presiones indebidas con la finalidad de que abandonara el lugar, llegando incluso a interrumpir los servicios básicos de electricidad y agua, todo ello pese a que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente entre las partes.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el arbitrio, limitándose la Suprema a aprobar, en consulta, dicha decisión.

En su sentencia, el máximo Tribunal aduce que, en efecto, el legislador a través de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de cautela jurisdiccional destinado a tutelar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política.

Así, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando segundo.

Enseguida, expone el fallo,  existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses.

En consecuencia, concluye la Corte Suprema, al no constituir el denominado recurso de amparo económico un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, la acción deducida en autos no puede prosperar, por lo cual fue aprobada la sentencia de autos consultada.

Por su parte, el Ministro Muñoz y el Abogado Integrante Emilio Pfeffer, fueron de la opinión de aprobar la sentencia apelada, por cuanto el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que, presenta dos aspectos. El primero, consistente en el «derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen»; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.

Por otra parte, se arguye, no debe obviarse que la doctrina constitucional también se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara por un recurso como el de la especie- se ha dicho que «si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (…) la obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra.

A lo anterior se agrega el antecedente pacífico que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, esta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringirle los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales. En el mismo sentido se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas.

De esta manera, no se advierte razón por la cual fuese razonable utilizar, incluso, reglas de hermenéutica legal para introducir una restricción que el legislador no ha querido.

Así, concluyen en esencia estos previnientes sosteniendo que, de los antecedentes allegados queda demostrado que denunciante y denunciada se encuentran vinculadas jurídicamente por un contrato de arrendamiento de un inmueble y que la arrendadora notificó extrajudicialmente a la arrendataria del término del contrato. Ningún antecedente obra en autos referente a las acusaciones vertidas en la denuncia de amparo.

Por lo cual, se insiste, más allá de cualquier otra consideración jurídica sólo cabe desestimar la acción por no haberse comprobado sus fundamentos fácticos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 3316-2013.

 

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