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No hay derechos indubitados.

CS rechazó acción de protección deducida contra empresa por supuesto incumplimiento contractual.

La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmó el fallo de primera instancia y rechazó el arbitrio constitucional.

18 de noviembre de 2013

Se dedujo acción de protección en contra de una sociedad contratista, por parte de otra empresa de montaje eléctrico, a fin de que se declarara ilegal y arbitraria la negativa de pago de las obras y de gastos facturados, de la primera a la segunda, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho de propiedad.

La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmó el fallo de primera instancia y rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “uno de los requisitos esenciales para que la acción de protección pueda prosperar es que se encuentre afectado alguno de los derechos constitucionales que el mismo artículo 20 de la Constitución enumera. El cumplimiento de este requisito supone, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia judicial, que se trate de derechos indubitados, es decir, de derechos cuya existencia y titularidad carezca de discusión o aparezca en forma incontrovertible de los antecedentes aportados en la presentación del recurrente. Al respecto ha expresado la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia confirmada por la Corte Suprema y recaída en la causa rol 11.753-2011, de 29 de diciembre de 2011, considerando décimo cuarto, que corresponde, además, recordar que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, deducir excepciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso”.

Agrega el máximo Tribunal, siguiendo al de Alzada temucano, que “en el presente caso, y según se desprende de modo evidente de las alegaciones formuladas por el recurrente y de los antecedentes aportados por el informante de la presente acción, no se está en presencia de derechos indubitados, sino de derechos personales cuya exigibilidad deriva del supuesto incumplimiento de un contrato. En consecuencia, deberá ocurrirse a la vía ordinaria pertinente para la declaración de los derechos que corresponda y, en consecuencia, obtener la tutela judicial que se pretende”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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