Se dedujo acción de protección en contra de algunos socios de una sociedad educacional, por parte de otra de las socias, a fin de que se declarara ilegal y arbitrario el hecho de impedir el ingreso de la requirente en las dependencias del colegio que sostienen, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del derecho a la honra y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó el fallo de primera instancia y acogió el arbitrio constitucional, señalando que “en este proceso no existen antecedentes que acrediten que la recurrente haya perdido su condición de socia de la Sociedad Educacional, por lo que bajo esa premisa el comportamiento de las recurridas utilizando vías de hecho para solucionar un conflicto producido entre las socias, impidiendo a la actora el ingreso al establecimiento educacional donde se desempeñaba como directora es contrario a derecho. En efecto, las recurridas se han atribuido funciones que no les competen, por ser propias de los tribunales de justicia, en atención a que las controversias entre partes en una sociedad organizada no pueden solucionarse mediante un sistema que importe una autotutela de derechos, como ha sucedido en la especie”.
Agrega el máximo Tribunal, siguiendo al de Alzada penquista, que “las recurridas han incurrido en actos arbitrarios e ilegales al impedir la entrada al establecimiento educacional Aliwenko a una de sus socias -la recurrente- en la oportunidad anteriormente señalada, hecho que importa atribuirse funciones que son propias de los tribunales de justicia, lo que afecta el legítimo ejercicio de la garantía establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal competente señalado en la ley, con lo cual las recurridas han alterado el “statu quo” existente”, de modo que “las recurridas deberán permitir el ingreso de la recurrente al establecimiento educacional, considerando su calidad de socia a que se ha hecho referencia, tal como ocurría antes de la interposición del presente recurso de protección, sin que esta Corte pueda ordenar que se le restituyan sus funciones de directora, ya que esto último dice directa relación con el contrato de trabajo al cual se le puso término, siendo de competencia de la jurisdicción laboral emitir pronunciamiento al respecto”.
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