Se dedujo acción de protección en contra del Ejercito de Chile, por parte de un grupo de empleados a jornal de la misma institución castrense, a fin de que se declarara ilegal y arbitrario el hecho de que la institución armada haya aplicado a los solicitantes de protección, una norma debidamente promulgada como es la ley Nº20.672, la que les generaría graves perjuicios económicos en su patrimonio, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho de propiedad y del contenido esencial de los derechos fundamentales.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmó el fallo de primera instancia y rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “no se vislumbra en el actuar de la recurrida atisbo de ilegalidad pues lo que ha hecho la recurrida es simple y precisamente aplicar una ley de la República, pues así está obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Por su parte, una acción es arbitraria cuando procede del mero capricho, o del ánimo antojadizo del autor. Un actuar arbitrario es aquel que proviene no de la voluntad gobernada por la razón sino por un simple impulso instintivo. Pues bien, en el caso de autos no se avizora por esta Corte dicha arbitrariedad pues la aplicación de la norma referida se hizo no por un acto caprichoso sino por el entendible deseo y obligación de dar cumplimiento a las leyes”.
Agrega el máximo Tribunal, siguiendo al de alzada puntarenense que “no puede haber acto ilegal y arbitrario en una autoridad por el hecho de aplicar una Ley de la República. En opinión de esta Corte, lo ilegal o arbitrario no tiene su origen en la aplicación de una norma que los recurrentes eventualmente estimen atentatoria de sus garantías constitucionales. La ilegalidad o arbitrariedad eventualmente puede tener su origen en la voluntad del legislador y/o en el acto legislativo propiamente tal, mas no así en la mera aplicación de la voluntad del legislador”, por ello “si los recurrentes estiman que la norma aludida es perjudicial a sus garantías consagradas constitucionalmente, es la opinión de este Tribunal, que la acción de protección no es la vía pertinente para zanjar un problema de constitucionalidad de la norma ya referida. Para tal efecto, la propia Constitución Política de la República contempla otro arbitrio jurisdiccional, cual es el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de conocimiento del Tribunal Constitucional”.
Finalmente, “en cuanto a la invocación de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, es menester hacer presente que el artículo 20 de dicho cuerpo normativo no concede esta acción de protección para el conocimiento de eventuales amenazas perturbaciones y/o privaciones a la garantía constitucional consagrada en el N° 26 ya referido”, concluye así la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia
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