Se dedujo acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad del Maule, por parte de un empresario, a fin de que se declarara ilegal y arbitrario el ordinario N°. 859 de fecha 29 de agosto de 2012, por el cual la autoridad municipal determinó que un cerco y portón instalado por el recurrente, se encuentra dentro del cauce natural del río Maule, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y del derecho a la no discriminación arbitraria en materia económica.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, revocó la sentencia de primera instancia y acogió el arbitrio constitucional, señalando en primer término que “como ha resuelto reiteradamente esta Corte, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas”.
Agrega el máximo Tribunal que “se efectuó una fiscalización al cauce del río Maule, constatando el emplazamiento de un cerco perimetral que se extiende aproximadamente 85 metros dentro del cauce natural referido, con evidente perjuicio para el tránsito de camiones que utilizan la huella para la extracción de áridos, por lo que solicita que, en el marco de las competencias propias del Municipio, lleve a cabo una fiscalización y que aborde dicha situación, sobre todo porque actualmente, la única huella que nos permite realizar las fiscalizaciones al río Maule se encuentra cerrada con un cerco perimetral el cual posee un candado”.
Como consecuencia de lo anterior concluye la Corte Suprema que “la actuación que los recurrentes califican como ilegal o arbitraria no es tal, pues se enmarca dentro de las exigencias de eficiencia, eficacia y coordinación que debe existir entre los distintos órganos de la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, tal como acontece, por ejemplo, con el inciso tercero de la letra k) del artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que autorizar a éstas, dentro de sus límites comunales, para colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente y, en tal sentido, la municipalidad recurrida actuó como consecuencia de la fiscalización que el organismo respectivo -la Dirección Regional de Aguas- realizó en el lugar, circunstancia que también permite descartar que aquella haya procedido por mero capricho, por lo que esta acción cautelar no es la vía idónea para discutir la naturaleza jurídica del terreno donde se emplazan el cerco y el portón aludidos”.
Vea texto íntegro de la sentencia
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