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Causales no son procedentes

Corte de Santiago rechazó apelación de resolución que negó lugar a solicitud de sobreseimiento definitivo de imputados en caso “tsunami”.

Se dedujo un recurso de apelación en contra de la sentencia del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago que denegó la solicitud de sobreseimiento definitivo pedida por cuatro imputados por cuasidelitos de homicidios y lesiones, sancionados en los artículos 490 y 492 del Código Penal, producto de hechos acaecidos con ocasión del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010. Fundaron el arbitrio en las causales de las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, por faltar ciertos elementos configurativos del tipo penal, particularmente la imprudencia en el actuar de los imputados y la infracción de reglamentos que establecieran obligaciones de actuar de éstos.

2 de agosto de 2013

Se dedujo un recurso de apelación en contra de la sentencia del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago que denegó la solicitud de sobreseimiento definitivo pedida por cuatro imputados por cuasidelitos de homicidios y lesiones, sancionados en los artículos 490 y 492 del Código Penal, producto de hechos acaecidos con ocasión del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010. Fundaron el arbitrio en las causales de las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, por faltar ciertos elementos configurativos del tipo penal, particularmente la imprudencia en el actuar de los imputados y la infracción de reglamentos que establecieran obligaciones de actuar de éstos.La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución apelada al descartar, en primer término, la revisión relativa a la eventual infracción de reglamentos como elemento del tipo penal del artículo 492 del Código Penal, por cuanto lo básico o esencial al tipo es la culpa, no la infracción al reglamento, “que cumple sólo un papel delimitador” y por cuanto realizar un juicio en esta etapa sobre la existencia o inexistencia de los aludidos reglamentos, “resultaría un pronunciamiento anticipado, además, porque entre otras cosas ha de ponderarse la posición del sujeto frente a la norma que supuestamente lo obliga, lo que implica conocer y valorar hechos que se desconocen y que requieren de actividad probatoria”.Por otra parte, y en relación a la naturaleza y presupuestos de procedencia del sobreseimiento definitivo, el Tribunal de alzada recordó que “el sobreseimiento clausura de una manera definitiva una investigación, con autoridad de cosa juzgada”, en consecuencia para que pueda ser declarar “será necesario ponderar determinados antecedentes probatorios, que escapan a una audiencia de carácter preliminar, en la que no puede haber ponderación de índole probatorio, no solo por la cantidad de ellos, sino porque la instancia procesal pertinente no es ésta”. De esta forma, y dada la controversia sobre los hechos “el procedimiento debe continuar hasta que termine naturalmente, esto es, con la decisión de los jueces del tribunal oral”.Finalmente, en cuanto a la segunda causal invocada, esto es, la falta de participación del imputado en el delito, ésta tampoco resulta procedente toda vez que de la propia defensa de los imputados se deduce que se requiere la acreditación de ciertos supuestos fácticos como para determinar su falta de participación, todo lo cual deberá resolverse en el pronunciamiento de fondo que se produzca en el contexto del juicio oral. 

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