El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 21 del Código Tributario.La gestión pendiente invocada incide en autos sobre reclamación tributaria en contra del Director Regional del SII seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo en actual apelación de la sentencia que rechaza la demanda ante la Corte de Apelaciones de La Serena.En su resolución, la Magistratura Constitucional adujo que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, el TC ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo de autos, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la LOCTC, pues se plantea una cuestión de mera legalidad en la medida que se formula un cuestionamiento a la tramitación del proceso, en lo referido a la carga de la prueba y la ponderación que se hizo de la misma para arribar a las conclusiones contenidas en la sentencia definitiva que rechazó la reclamación tributaria en primera instancia, en el marco de la gestión invocada.Así, se agrega, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (en el mismo sentido, las sentencias roles N°s 794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444). Sin perjuicio de lo cual, corresponderá –en definitiva- a la Corte de Apelaciones revisar la sujeción a derecho de lo obrado, precisamente a través del mecanismo de la doble instanciaDe esa manera, concluye el TC, el requerimiento que ha dado inicio a este proceso constitucional no cumple con las exigencias constitucionales y legales para dar curso al libelo de fojas 1, al no concurrir el presupuesto de encontrarse razonablemente fundado, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la LOCTC.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2465.
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