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Dentro de sus competencias.

CS rechazó acción de protección deducida contra Instituto de Salud Pública que invalidó registro sanitario de un medicamento.

En este aspecto deberá señalarse de que arbitrario es aquello que no es razonado y es producto del mero capricho de quien incurre en él.

29 de agosto de 2013

Se dedujo acción de protección en contra del Instituto de Salud Pública, por parte de una empresa farmacéutica, a fin de que se declarara ilegal y arbitraria la resolución exenta 1204/2013, notificada con fecha 30 de abril de 2013, que procedió a invalidar de oficio la resolución exenta 4984 de 2011 que otorgaba registro sanitario a un medicamento de propiedad del recurrente, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó el fallo de primera instancia y rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “en cuanto a la ilegalidad en la actuación que se imputa al Instituto recurrido, debe señalarse que el artículo 94 del Código Sanitario, señala que es la autoridad sanitaria responsable del control sanitario de los productos farmacéuticos en todo el país, debiendo velar por el conjunto de disposiciones que sobre la materia contiene el mismo Código y sus reglamentos; luego establece que el reglamento contendrá la normativa sanitaria sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta e importación, según corresponda y las características de los productos farmacéuticos, cosméticos y alimenticios. Asimismo, la normativa orgánica del Servicio dispone que dentro de sus funciones, el Instituto debe controlar la calidad de los medicamentos y demás productos sujetos a control sanitario y, específicamente, controlar las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título, como asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo.  Por ello se estima que la actuación que la recurrente reprocha a la repartición recurrida no es, en concepto de esta Corte, ilegal, pues ella fue desarrollada dentro del marco de una facultad concedida expresamente al Instituto de Salud Pública en la disposición legal antes citada”.
Agrega el máximo Tribunal que, “en cuanto a la alegación de arbitrariedad en la actuación del Instituto, al haber dejado sin efecto la resolución dictada con anterioridad por considerarlas contrarias a derecho. En este aspecto deberá señalarse de que arbitrario es aquello que no es razonado y es producto del mero capricho de quien incurre en él. Esta falta de razonamiento o capricho de los Directivos del Instituto, no se divisa en su actuación”, de allí que en “el procedimiento empleado por el Instituto de Salud Pública, se dio cumplimiento estricto a las disposiciones que sobre este particular contiene la Ley N° 18.880 y que facultan a la autoridad, para dejar sin efecto determinadas actuaciones”.

Vea texto íntegro de la sentencia

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