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No existe error de derecho.

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia que acogió excepción de falta de legitimación.

“las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen por el impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado”.

16 de septiembre de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada porla Cortede Apelaciones de Concepción que acogió la excepción de falta de legitimación y confirmó el fallo de primera instancia a su respecto, en reclamación prevista en el Decreto Ley N° 1939.
El recurso denunció la infracción de los artículos 724, 728 y 700 del Código Civil. Asimismo, acusó la transgresión de los artículos 700, 1712 y 47 del Código Civil. Finalmente, el recurso sostuvo que se quebrantaron los artículos 134 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 582 del Código Civil.
El máximo Tribunal rechazó la casación en el fondo, sosteniendo que “con toda evidencia que los actores no lograron acreditar, pese a que les correspondía la carga de la prueba, el cumplimiento de las exigencias establecidas en la indicada disposición de la Ordenanza General de Construcciones vigente a la época de aprobación del loteo de que se trata, esto es, las referidas a la existencia de vías de acceso e interiores de carácter particular en el conjunto de cuyo loteo se trata, de manera que no es posible admitir la argumentación del recurso que se hace consistir en que los reclamantes son dueños del camino de acceso materia de autos, que el mismo no formaba parte del loteo urbanizado y, por último, que se les exigió una prueba que no correspondía a su parte”.
Finaliza la Corte Suprema precisando que “confirma igualmente lo razonado la disposición contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, vigente a la fecha de aprobación del plano mencionado en el párrafo que antecede, el que prescribe que los “sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente”, norma de la que no es posible colegir sino que la aprobación del loteo del Fundo Pingueral se hallaba sujeta a la existencia de una vía que lo uniera a un espacio de uso público y no existiendo antecedente alguno del que se desprenda que el camino de acceso de que se trata en autos sea de carácter particular, forzoso es concluir que él tiene la condición de bien nacional de uso público, pues se incorporó al dominio de la nación en el momento indicado por el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, expresando que “las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen por el impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado”.

Vea texto íntegro de la sentencia

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