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Se invocó art. 7° CPR.

CS declaró inadmisible recurso de queja contra sentencia de Corte de Santiago que acogió reclamo de ilegalidad por acceso a correos electrónicos de Ministro de Estado.

«Las leyes procesales, como normas de orden público, deben ser acatadas estrictamente tanto por los litigantes, como por los jueces, de modo que no es procedente prescindir de las formas y plazos que la legislación contempla, ni sustituir sus exigencias, salvo disposición expresa que así lo autorice, lo que hace imperativo sancionar el incumplimiento de la formalidad omitida por el recurrente”.

3 de septiembre de 2013

Se dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Javier Moya Cuadra y Pilar Aguayo Pino, y en contra de la Abogada Integrante María Gajardo Harboe a quienes se les imputa haber cometido faltas o abusos graves al dictar sentencia definitiva en la causa rol 2496 – 2012, que dejó sin efecto la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia que ordenaba la entrega de correos electrónicos que el Ministro Secretario General de la Presidencia don Cristian Larroulet envió y recibió en su casilla institucional entre los días 18 y 21 de julio de 2011.
El máximo Tribunal declaró inadmisible el arbitrio procesal, señalando que “el inciso primero del artículo 548 del mencionado cuerpo normativo previene que: “El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso (…)”, mientras que su inciso tercero agrega que: “En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos”.
Agrega la Corte Suprema que, según “el artículo 7° de la Constitución Política de la República, el órgano jurisdiccional debe ejercer su función “en la forma que prescriba la ley”, sancionando con la nulidad todo acto ejecutado en contravención a este artículo.  Las leyes procesales, como normas de orden público, deben ser acatadas estrictamente tanto por los litigantes, como por los jueces, de modo que no es procedente prescindir de las formas y plazos que la legislación contempla, ni sustituir sus exigencias, salvo disposición expresa que así lo autorice, lo que hace imperativo sancionar el incumplimiento de la formalidad omitida por el recurrente”.
La sentencia del máximo Tribunal es categórica al señalar que “no corresponde que este Tribunal, aun cuando cuente con acceso al texto de la sentencia en el sistema computacional, incorpore ese documento al cuaderno del recurso, porque con ello se facilita indebidamente la eventual enmienda de la resolución que se estima agraviante, que es el objetivo directo perseguido por el recurrente, en desmedro de quienes son recurridos y pueden resultar sancionados”.
Finalmente cabe destacar que el Ministro Muñoz, en voto de minoría, estuvo por declarar admisible el recurso y entrar a conocer el fondo del asunto. 

Vea texto íntegro de la sentencia

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