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CS rechaza nulidad en juicio por desórdenes públicos en Ercilla

Se dedujo un recurso de nulidad en contra de una sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli que condenó a Vania Queipul Millanao por el delito de desórdenes públicos, registrado, el 16 de octubre de 2012, en la comuna de Ercilla, Novena Región.

13 de junio de 2013

Se dedujo un recurso de nulidad  en contra de una sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli que condenó a Vania Queipul Millanao por el delito de desórdenes públicos, registrado, el 16 de octubre de 2012, en la comuna de Ercilla, Novena Región. En fallo dividido, la Corte Suprema desestimó que la sentencia condenatoria a 200 días de reclusión a la imputada, con el beneficio de la remisión condicional, se hubiese dictado con infracción al debido proceso, por permitir la incorporación durante el juicio oral de un video extraído de internet Al efecto, sostuvo el máximo Tribunal que “en lo que atañe a la causal principal, la defensa cuestiona que la prueba solicitada incorporar como nueva por el fiscal tuviera tal carácter, basada en un supuesto, cual sería que el video que se incorporó fue subido a Youtube el 16 de octubre de 2012, en circunstancias que el juicio fue en enero del año siguiente, de modo que la única razón por la cual el Ministerio Público no dispuso de él a tiempo fue porque su investigación fue negligente, a lo que se suma que el video habría sido de fácil ubicación por el nombre que se le asignó por la persona que lo subió a esa red social. Sin embargo, tal afirmación no pasa de ser precisamente eso y no un hecho cierto y concreto. Si el fiscal hubiera estado en antecedentes de que debía buscar un video sobre el asunto en las redes sociales, pudo tal vez estimarse que fue poco acucioso en su indagación, pero no está demostrado que debía saber de la existencia de tal situación, sino que por el contrario, se probó que tomó conocimiento de ese hecho a través de la declaración de un testigo en la misma audiencia de juicio y que fue por ello que ubicó el controvertido video. En tales condiciones, no se advierte que se hayan infringido las exigencias del artículo 336 inciso 1º del Código Procesal Penal”. Agregó además el fallo que “sin perjuicio de lo evidenciado, el representante del Ministerio Público explicó en estrados que el Juez del Tribunal de Letras y Garantía recibió la petición del fiscal sobre la incorporación del video, la que aceptó y suspendió la audiencia hasta el día lunes siguiente para que la defensa pudiera revisar el video, habiéndose informado por el fiscal el sitio desde donde lo obtuvo y la denominación del video (que fue entregada por la misma defensa en estrados) existiendo constancia que incluso se pidió su certificación de origen. En tales condiciones, no es posible tampoco aceptar la afirmación de la defensa de haberse producido perjuicio con su incorporación derivada de algún acto sorpresivo -que es lo que se produce cuando se admite prueba nueva- desde que se otorgó a la defensa un término prudente para levantar las observaciones u objeciones que fueran procedentes al caso”. La decisión fue adoptada con el voto en contra de los Ministros Juica y Brito, quienes fueron partidarios de acoger el recurso, por considerar que hubo infracción al incorporar el video, por cuanto “si bien es cierto, la obligación de registro que debe llevar el Ministerio Público se satisface con la incorporación de la declaración del testigo, sin que pueda exigírsele que sea absolutamente fiel a lo que diga con posterioridad en el juicio, esta información relativa al video aparece tan relevante que no parece verosímil que haya podido ser omitida en su declaración en la carpeta de investigación, como tampoco que haya podido el funcionario revisar privadamente el video en cuestión. Esta circunstancia increíble queda de manifiesto en el mismo proceso, porque el fiscal adujo que había tomado conocimiento de la existencia del video con motivo de la declaración del testigo y, sin embargo, ofrece el video al tiempo que aquél presta su testimonio, esto es, lo llevaba preparado. A esta circunstancia se suma el hecho que los desórdenes públicos que se sancionan en este proceso se produjeron con motivo de una visita del Presidente de la República a la zona de Ercilla, de donde resulta ser de conocimiento público y notorio que todas sus actividades son registradas por la prensa nacional y/o local, y, en consecuencia, que naturalmente debía existir registro audiovisual de los hechos investigados”. Concluyeron los disidentes sosteniendo que “la infracción ha sido trascendente porque aunque existan otros elementos de cargo, estos no resultan suficientes para despejar la entidad que ha tenido este medio de prueba en la conclusión fáctica del juez, en lo que es soberano, de modo que a los efectos de la nulidad basta con constatar la incorporación y ponderación del elemento prohibido. Además, de la sola lectura del motivo noveno de la sentencia impugnada aparece que el análisis realizado por el juez de los elementos de cargo tenidos en consideración para establecer la participación de la requerida, se hizo apoyándolos en el video ilegítimamente incorporado a la audiencia de juicio”

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