Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El precepto legal, en la parte impugnada, dispone: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. La gestión pendiente invocada incide en autos de recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto en contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que conoce la Corte Suprema. El requirente arguye que la disposición antes citada vulneraría el debido proceso, especialmente en lo que dice relación a la producción libre de pruebas conforme a la ley, y a la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental. Ello porque, a su juicio, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, habría negado la producción de las pruebas en el proceso. Asimismo, estima que se estarían infringiendo –entre otras disposiciones- las garantías de igualdad ante la ley, y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, establecidos en el artículo 19 N° 2 y 3, inciso 1°, de la Constitución Política, respectivamente. La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2467.
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