Se dedujo amparo de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, por haber obtenido el reclamante respuesta negativa a su solicitud de obtener “toda la información, lo más detallada posible, en cuanto a normas, reglamentos, protocolos por los que se rige el Hospital Santo Tomás en el área de partos y cesáreas de emergencia, traslados de urgencia al Hospital San Martín de Quillota, todos los procedimientos que deben seguir los funcionarios del proceso de parto y preparto”.
En sus descargos y observaciones, el organismo requerido sostuvo que la solicitud presentada es realizada por una usuaria que en la actualidad es apoderada de la parte demandante en una causa judicial, que se sigue contra este Servicio de Salud, por lo que se configura la causal de reserva del artículo 21, N°, letra a) de la Ley de Transparencia, y artículo 35, inciso primero, de su Reglamento.
En su decisión, el Consejo para la Transparencia consideró, en primer término, que el organismo público se ha defendido invocando la causal de reserva derivada del debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente si se tratare de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”, complementada por el artículo 7° N° 1 a) de su Reglamento, que califica como secretos los antecedentes “…destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”. No obstante lo anterior, recordó que, en concordancia con sus decisiones Roles C68-09, C293-09 y C380-09, esta causal debe interpretarse de manera estricta, “debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste”. De hecho, para que ello se configure “debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos”.
En el caso sublite, el CPLT estimó que el servicio no ha aportado “antecedente alguno que acredite una relación directa entre la documentación solicitada con el objeto del juicio en cuestión, no habiéndose, tampoco, acreditado en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial”, por lo que corresponde desestimar las alegaciones de la reclamada y acoger el amparo.
A mayor abundamiento, sostuvo que se debe distinguir entre la diligencia judicial de exhibición de documentos y el acceso a la información por la vía de la Ley de Transparencia, toda vez que “la negativa a la entrega (o exhibición) de dicha información trae aparejadas consecuencias distintas”.
Vea texto íntegro de la decisión Rol C808-13.
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