Se dedujo acción de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama, por parte de un Diputado de la República y de la Comunidad Colla de Pai Ote –Cerro Celeste, a fin de que se declare ilegal y arbitraria la resolución N° 4 de fecha 3 de enero de 2013 que calificó ambientalmente favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto «Optimización Proyecto Minero Cerro Casale», lo cual constituiría una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y del derecho de propiedad.
La Corte de Copiapó rechazó el arbitrio constitucional, señalando que conforme a “las normas contenidas en los artículos 6 del propio Convenio 169 OIT, además de las disposiciones contenidas en los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución Política de la República de Chile, tal y como lo reconocen los propios recurrentes tal consulta efectivamente tuvo lugar en el marco de la evaluación ambiental del proyecto “Optimización Proyecto Minero Cerro Casale” de Compañía Minera Casale y apreciándose de los antecedentes allegados que en ese escenario la comunidad recurrente actuó haciendo sus observaciones, de lo que cabe tener presente que tal imperativo no implica la obligatoriedad -por parte de la entidad de evaluación ambiental- de seguir aquellas”.
Agrega el Tribunal de Alzada, para reforzar su decisión, que “no cabe sino convenir con el tercero interviniente que la Resolución de Calificación Ambiental cuestionada, en cuanto acto terminal y motivado en la administración, que conforme al procedimiento reglado contenido en la Ley 19.300, vino a coronar el respectivo proceso de evaluación de un proyecto sometido a consideración de la autoridad respectiva, luego de analizados los antecedentes aportados por el interesado, abriendo canales de participación ciudadana al efecto, en que se escuchó a quienes pudieran estar interesados, en este caso, a diversas comunidades indígenas, entre ellas, la recurrente de autos, a través de consultas informadas, acorde a los criterios previsto en el artículo 6° del Convenio de la O.I.T. 169, Ley Indígena N° 19.253 de 1993 y D.S. N°124 de 2009, apoyándose en informe técnicos atinentes y oídos que fueron los órganos con competencia ambiental sobre la materia, se tiene que la mentada resolución, en las condiciones anotadas, no resulta susceptible de causar menoscabo a alguna de las garantías constitucionales protegidas por la presente acción cautelar y, en particular, a aquella a que se hace referencia en el libelo, razón por la cual y desde esa mirada, el recurso de que se trata no podrá prosperar”.
Ver texto íntegro de la sentencia
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