Se solicitó declarar inaplicable la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público” contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, porque su aplicación le impide al imputado apelar en contra del auto de apertura del juicio oral que hubiere excluido pruebas. La defensa no podría alzarse ante la Corte de Apelaciones respectiva en contra de la resolución que dispuso eliminar prueba ofrecida, lo que contraviene, a juicio del requirente, el mandato constitucional en cuya virtud “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, pues la norma impugnada permite la apelación a una sola de las partes en un litigio penal, al ministerio público, no obstante que cualquiera de ellas puede verse afectada del mismo modo por una resolución judicial de igual carácter, lo que configura esa discriminación infundada y carente de razonabilidad. También vulneraría la garantía de “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, así como las propias de “un procedimiento y una investigación racionales y justos”, de momento que la norma impugnada no promueve un igual acceso a la justicia al conceder mecanismos especiales de protección a una de las partes del proceso penal y no así a las restantes.
El TC entiende que la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público” reviste los caracteres de una unidad lingüística y es constitutiva de un “precepto legal”.
Resuelve que la aplicación de esa expresión produce un resultado inconstitucional, habida cuenta que dentro de la causa sub lite, frente a idéntica situación de agravio, consistente en una resolución que priva de un medio de prueba, se otorga el derecho a apelar a un interviniente y no al otro, lo que violenta un derecho procesal básico, como lo es el derecho a una tutela judicial eficaz, lo que no se condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal. Si el imputado se ve privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean, se menoscaba su derecho al debido proceso y, también la igualdad ante la ley cuando se le niega el recurso de apelación. Y si bien las distinciones son constitucionalmente admisibles, deben obedecer a objetivos pertinentes y razonables, ser proporcionadas e indispensables y perseguir una finalidad necesaria y tolerable, lo que no satisface el precepto legal impugnado pues no es lógico que el ministerio público pueda apelar, en función de superar la presunción de inocencia que beneficia al imputado, pero a éste se le impida levantar -con iguales posibilidades procesales- una teoría alternativa o colateral al caso, en defensa activa de sus derechos.
El fallo descarta la alegación del Ministerio Público en orden a que la acción tendría que rechazarse porque el precepto objetado ya habría sido aplicado, desde que el auto de apertura del juicio oral -a la época del requerimiento- se encontraba ejecutoriado y formalmente recibido por el TOP, por cuanto a la firmeza de un acto judicial meramente interlocutorio no puede atribuírsele el alcance de impedir esta acción constitucional, máxime cuando su ejercicio busca precisamente, por inaplicación de una norma legal, revisar lo resuelto en esa oportunidad. Ni obsta a su interposición el hecho de que el referido auto haya llegado al tribunal competente, porque de acuerdo al CPP (art. 281) eso implicaría reducir a 48 horas el plazo para recurrir de inaplicabilidad. Como tampoco es atendible la alegación de que por acogerse este requerimiento se estaría alterando el itinerario procesal trazado por el Código del ramo, al tener que retrotraerse la situación a un estado de apelación no previsto por dicho cuerpo legal, porque los órganos del Estado deben adecuar su proceder a las normas superiores previstas en la Constitución, conforme ordene esta Magistratura en los asuntos sometidos a su jurisdicción, concluye la sentencia.
Esta fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona y Viera-Gallo, quienes estuvieron por desestimar el requerimiento.
Consideran que no resulta admisible que mediante una sentencia del TC se intente dejar sin efecto resoluciones dictadas en la gestión pendiente que tienen el carácter de firmes y que ya han producido efectos ulteriores en el proceso, tanto más si ello importa hacer equivalentes los efectos de la sentencia dictada en sede de inaplicabilidad con aquellos que produce la nulidad, lo que escapa a la competencia de la Magistratura Constitucional.
Luego, en cuanto al fondo, razonan que el recurso de apelación exhibe en el nuevo proceso penal carácter excepcional. Y si al Ministerio Publico se le concede apelación, ello se justifica en merito de que se trata de un órgano público al que si se le imputa haber obtenido prueba con infracción de garantías constitucionales debe reconocérsele el derecho a solicitar la revisión de tal decisión. También porque el imputado puede valerse de otros medios de impugnación de la resolución que le excluya prueba.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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