El TC desechó un requerimiento que pretendía obtener la inconstitucionalidad de los incisos 2° y 3° del nuevo artículo 112 B de la Ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial, introducidos por el Proyecto de Ley que modifica el referido cuerpo legal fortalecer de protección de principios activos de medicamentos, boletín Nº 8183-03.
Los parlamentarios requirentes estimaban que estas normas son vulneratorias de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y la interdicción de la discriminación arbitraria, que infringen los derechos a la protección de la salud y al debido proceso, en la medida que se presume una infracción y la culpabilidad, dando un régimen de protección más favorable y ventajoso a los titulares de patentes farmacéuticas, que se traducirá en dificultar el acceso a medicamentos de alto costo.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en esencia, que la primera de las impugnaciones que los requirentes formulan dice relación con el indebido privilegio que, en su opinión, importaría la concesión de una medida precautoria de suspensión de registro sanitario a favor del titular de una patente sobre el principio activo incluido en el medicamento de cuyo registro se trata (obviamente, cuando el solicitante del registro no cuente con autorización del titular de la patente para dicho efecto). En tal caso, a juicio de los objetores, se estaría incurriendo en una discriminación arbitraria en perjuicio de los productores de un fármaco genérico que incorpora el mismo principio activo amparado por una patente, en circunstancias de que la protección del titular de la patente podría obtenerse sin recurrir a tal arbitrio procesal extraordinario.
El privilegio indebido que advierten los requirentes en la adopción de la referida medida precautoria, en realidad no es tal, indica la sentencia, pues este tipo de providencias procesales tienen precisamente por objeto asegurar el resultado de la acción deducida y, en el caso preciso de la que prevé el proyecto, impedir que se consume una infracción del derecho invocado por el actor.
La segunda objeción esgrimida en contra de los incisos impugnados, continúa el TC, consiste en que las presunciones sustentatorias de la adopción de la medida precautoria de suspensión de registro entrañarían una vulneración del principio del debido proceso, al configurar una verdadera presunción de culpabilidad en contra del demandado, haciéndolo responsable de una pretendida violación al derecho de propiedad industrial aun antes de que el producto genérico o similar se comercialice, que es precisamente lo que impide el privilegio industrial del autor.
Al efecto, recuerda el fallo que lo que impide el inciso séptimo del numeral 3° del artículo 19 constitucional es presumir de derecho la responsabilidad penal, en tanto que en la especie se trata de presunciones de alcance exclusivamente civil (existencia de un derecho e inminencia de su transgresión), además de la relevante circunstancia de que, según el inciso quinto del mismo artículo 112 B proyectado, la medida precautoria adoptada podrá dejarse sin efecto en cualquier momento que el demandado presente antecedentes suficientes que demuestren que no existe riesgo de infracción al derecho del actor, presumiéndose tal circunstancia cuando acompañe al menos dos informes periciales contestes en que se acredite que el producto para el cual se pide registro sanitario por el presunto infractor en realidad no infringe la patente de principio activo declarada por el titular ante el Instituto de Salud Pública.
Por último, los requirentes sostienen que la referida medida precautoria, las presunciones en que ella se basa y el privilegio que entrañan para el titular de la patente de principio activo constituirían una vulneración al derecho de protección de la salud, consagrado en el numeral 9° del artículo 19 constitucional, al posibilitar un encarecimiento del acceso a los fármacos como resultado de la posposición de la competencia de genéricos al producto amparado por patente.
Sobre el particular, concluye la Magistratura Constitucional, cabe señalar que el efecto denunciado, aparte de constituir en lo medular una objeción de mérito de las señaladas en el apartado II de este fallo, no es en absoluto una peculiaridad propia de la regulación legal que se cuestiona, sino la consecuencia natural de la institución del derecho de propiedad industrial sobre las patentes de invención, que involucra el derecho del titular a explotar su invento con exclusividad por un período de veinte años.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2411.
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