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Modifica LOC de votaciones populares y escrutinios.

Diputados proponen establecer la voluntariedad en el ejercicio de vocales de mesa y miembros del Colegio Escrutador.

“si se plantea hacer un sistema que como principal atractivo tenga su libertad de participación y libre inclusión, contradictorio resulta que se obligue, de manera aleatoria, a un grupo de personas a cumplirlo y por consiguiente, se excluya a quienes quieran ser parte”.

15 de marzo de 2013

La moción del diputado Gaspar Rivas expone que “La elección de alcaldes y concejales, realizada el pasado 28 de octubre de 2012, fue el primer referéndum tras la modificación a la Ley 20.568, que instauró el sistema de Inscripción Automática y Voto Voluntario en el país”, pero «¿Si el voto es voluntario, que sucede con aquellas personas que deben cumplir el rol de vocal de mesa y miembro del colegio escrutador'?» Pregunta absolutamente válida, entendible y bastante reiterada.
Observa luego que “si se plantea hacer un sistema que como principal atractivo tenga su libertad de participación y libre inclusión, contradictorio resulta que se obligue, de manera aleatoria, a un grupo de personas a cumplirlo y por consiguiente, se excluya a quienes quieran ser parte”.
A fin de subsanar tales defectos, propone modificar la ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de manera tal que se agregue en el artículo 39, que como miembros de las mesas receptoras de sufragios se elegirán “preferentemente a las personas que hayan manifestado, mediante una solicitud ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas o a través de su sitio web, desde el nonagésimo día anterior a la elección y hasta el cuadragésimo quinto día anterior a la elección, su decisión de presentarse voluntariamente a su cometido y que cumplan con los requisitos indicados en la presente ley. En el caso de que los voluntarios no sean suficientes para enterar el número requerido a que alude el artículo 41 de la ley, se completará la cantidad faltante».
Por último, incluir en el artículo 41, que “los miembros de la Junta Electoral escogerán, guardando la preferencia señalada en al artículo 39 de la presente ley, treinta nombres que deberán corresponder a treinta ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta».

Vea texto íntegro de la moción.

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