La gestión invocada incide en un reclamo de ilegalidad en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Ministerio Público por la negativa a entregar información relativa a auditorías, que de conformidad a un reglamento interno, se califican como reservadas.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carmona, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por cuanto este disidente considera que la norma no es decisiva por dos razones. En primer lugar, porque la parte de la norma impugnada se contrapone al artículo 8° de la Constitución, que dispone que la reserva o secreto deben estar establecidos en disposiciones legales. Toda vez que el precepto legal impugnado es del año 1999, y la reforma constitucional que incorporó el artículo 8° (Ley N° 20.050) es del año 2005, el tribunal de instancia puede perfectamente estimar que la norma fue derogada.
En segundo lugar, agrega este voto, el Ministerio Público invoca, en la parte resolutiva de su negativa, la causal de entorpecer el cumplimiento de las funciones del organismo al no entregar las auditorias solicitadas. Por lo mismo, independientemente de si se declara inaplicable la reserva por norma reglamentaria, el tribunal de instancia debe resolver considerando si efectivamente se reúne dicha causal de afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.
Conforme a lo anterior, estima este Ministro que concurre la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N°5 de la LOCTC.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente N° 2341.
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