Artículos de Opinión

La Excelentísima Corte Suprema: cada vez menos excelentísima, cada día menos suprema.

La convención constitucional esta moviendo sus primeras piezas en el tablero logrando eliminar institucionalmente a la función jurisdiccional del Estado dividiéndola en dos, una ordinaria y otra indígena. ¿Se afecta a la integridad de la función jurisdiccional del Estado, con atisbos de violaciones a los Derechos Humanos de carácter procesal? Preguntas esenciales en el desarrollo de esta columna.

Dos sistemas de justicia
Con fecha 15 de febrero de 2022 el órgano constituyente deliberó en pleno el primer informe de la comisión N°6 correspondiente a sistema de justicia, órganos autónomos de control y reforma constitucional, votación que reflejó de manera clara la intención política predominante en la Convención Constitucional (desde ahora CC). El primero de sus objetivos claramente fue la modificación del titulo establecido en la Constitución Política de la República de 1925 y 1980 en sus artículos 80 y 76 respectivamente, que correspondía al Poder Judicial, modificándolo en su proyecto constitucional por el de Sistemas de Justicia, reconociendo un alto parecido a lo dispuesto en la carta fundamental de 1833 del Art. 108 llamada De la administración de justicia y a los regulado por la constitución que llevo a la crisis y a una dictadura a Venezuela, siendo su gran diferencia la pluralidad jurídica de la novel y la singularidad de la judicatura en la carta Portaliana. Sobre aquello es importante destacar que según expone el Profesor Gabriel Celis Danzinger “La función jurisdiccional es única, puesto que no admite divisiones” [1], siendo también una función pública correspondiéndole al Estado el ejercicio de aquella.
En Chile, actualmente son reconocidos diez pueblos originarios, dentro de los cuales se encuentran Mapuches; Aymara; Rapa Nui; Diaguitas; Atacameños; Quechuas; Collas; Changos; kawashkar y Yagán, todos podrían tener un sistema de justicia arraigado a sus costumbres, cosmovisión y derecho, pero aquellos que sean sometidos a este sistema de justicia indígena ¿tendrán derecho a segunda instancia o a deducir recurso alguno basado en los estándares internacionales del debido proceso? Considerando que aquellas resoluciones deberían respetarse sin cuestionamiento alguno.
El informe presentado a votación supone en su Art. 1 que se ejerce la función jurisdiccional exclusivamente por los Tribunales de Justicia y por los demás órganos o autoridades indígenas velando por los Derechos Humanos, la naturaleza y la democracia ¿tendrá la democracia objetivamente hablando alguna relación con el desempeño de la función judicial del Estado? Considerando que la democracia se ha usado durante las últimas décadas como un adjetivo capaz de acompañar cualquier sustantivo y así romantizar cualquier cosa.
El Artículo segundo de este informe dispone de un principio clave para el futuro de la función jurisdiccional, esto es el pluralismo jurídico que crea un sistema de justicia especial indígena que coexiste en igualdad con la justicia ordinaria que deberán funcionar por un presunto mandato constitucional en función de una perspectiva de genero y una intercultural respetando, según lo dispuesto en el Art. 15 las costumbres, tradiciones, protocolos y derecho propio de los pueblos indígenas. Sobre aquello ¿será la Corte Suprema o Tribunal Supremo, capaz de ejercer una superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación? Claramente no, debido a que el proyecto dispone de manera plural a la justicia, por lo que se desprenden diferencias originarias entre ambas.
En la etimología, la excelencia proviene de Excellentia[2] como cualidad de quien sobresale, teniendo una superioridad, un fuero, méritos y altos conocimientos. Por su parte, la Real Academia de la Lengua ha señalado que el carácter de excelentísimo(a) corresponde a la “Superior calidad o bondad que hace digno de singular aprecio y estimación”[3], es por aquello que la tradición republicana ha designado el carácter de excelentísimo a la Corte Suprema (desde ahora CS) regulado por la norma en el Art. 306 del Código Orgánico de Tribunales disponiendo que “La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia”[4].
A pesar de que el Art. 8 fue rechazado y será devuelto a la comisión para su discusión este representa la intención del constituyente en la revisión de sentencias por parte de otros órganos no pertenecientes al Estado. La iniciativa disponía que “Las sentencias y resoluciones dictadas en el sistema internacional de protección de los derechos humanos permitirán revisar el efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes dictadas por tribunales del Estado de Chile”, despojando del Estado supremacía de la función judicial. Sobre lo anterior, Alejandro Silva Bascuñán señalaba que en la organización judicial se debía respetar los principios generales de este, como lo es la independencia, para este autor ella corresponde al “reconocimiento de la especialidad de la función jurisdiccional y de la autonomía con que ella debe realizarse por los tribunales a que esté confiada, al margen de interferencias, presiones o revisiones de otros órganos de poder público”[5], donde la especialidad de la función correspondía única y exclusivamente al Poder Judicial
Es evidente que la CS se ve limitada e igualada por un sistema de justicia consuetudinario y sin respaldo jurídico objetivo. Un claro ejemplo de este carácter es el az mapu ejercida por un Logko[6] que resuelve conflictos conforme a la tradición, recordemos que en 1987 el Logko Juan Bautista Sánchez Licanqueo sentenció por un homicidio dentro de la comunidad Carriman Sánchez al aislamiento del homicida y de su familia[7]. Sobre lo anterior, ¿Qué responsabilidad penal tiene la familia del homicida? ¿Atenta este tipo de resoluciones contra el debido proceso y contra los mismos Derechos Humanos? Considerando que el Art. 8 del informe (rechazado) exponía el cumplimiento sin calificar su justicia, fundamento, oportunidad o legalidad.
Palabras Finales.
El sistema de justicia indígena no garantiza la correcta sujeción a los DDHH, considerando disposiciones como las establecidas en el Art. 8 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, correspondiendo a una comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, o aún más, la justicia indígena ¿respetara lo dispuesto en el Art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos? “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, reconociendo en el mismo caso analizado de la comunidad Carriman Sánchez una pena degradante al aislar a una familia completa de la comunidad por la comisión de un homicidio por uno de sus integrantes. En suma, la justicia esta en peligro. (Santiago, 17 febrero 2022)
 
[1] Celis Danzinger, G. (2019). “Manual de Derecho Político”. El Jurista ediciones jurídicas. p. 154.
[2] Etimologías de Chile (S.F.). “Excelencia”. S.E. Disponible en: http://etimologias.dechile.net/?excelencia#:~:text=La%20palabra%20excelencia%20viene%20del,%2C%20exorcizar%2C%20exorcismo%20y%20exodonte.
[3] Real Academia de la Lengua (S.F.). “Excelencia”. RAE. Disponible en: https://dle.rae.es/excelencia?m=form
[4] República de Chile (2021). “Código orgánico de Tribunales”. BCN. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=25563
[5] Silva Bascuñán, A. (1980). “Derecho Político”. Editorial Jurídica de Chile. p. 71.
[6] Logko es quien conduce la aplicación de la justicia y todas las demás ceremonias tradicionales de la cultura
[7] Sánchez Curihuentro, J. (2001). “El az mapu o sistema jurídico mapuche”. Universidad de Chile. Disponible en: https://repositoriodigital.uct.cl/bitstream/handle/10925/520/CREA_03_2001_2_art2.pdf

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  1. La visión cultural de esta presentación está indudablemente sometida a los cánones y paradigmas judicatorios propios de una cultura occidental traspasada por largos siglos, con rituales, tratamientos encumbrados y evanescencias propias de seres superiores dechados de sabiduría omnipotente. Sólo faltaría ponerles blancas y almidonadas pelucas para enmarcar sus facciones serias y austeras. ¿Por qué no respetar, entonces, el profundo y cultural significado de las decisiones de un lonko para ejercer justicia con respeto a sus costumbres ancestrales?
    Sancho Panza en la isla Barataria ejerció unas prudentes y muy sabias decisiones para aplicar la mejor justicia. Los mestureros quedaron asombrados de cómo un ignorante, analfabeto e insignificante personaje pudiese estar a una altura de un «excelentísimo » de nuestros días.

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