El artículo 9º de la Constitución dispone que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos y que una ley de quórum calificado debe determinar las conductas terroristas y su penalidad. Esta es la Ley N° 18.314.
La moción, patrocinada por los Diputados Browne, Edwards, García, Godoy, Monckeberg, Pérez, Rivas, Santana y Verdugo, expresa que “el terrorismo debe ser reprimido y sancionado con absoluto rigor, en el marco legítimo que proporciona nuestro ordenamiento legal”, y que para ello se debe recurrir “a una herramienta muy efectiva para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de terrorismo, y la identificación de los responsables, y que consiste en introducir a la mencionada ley la cooperación eficaz, que es una circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, similar a la contemplada en el artículo 22 de la Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas y estupefacientes”, pues el artículo 4° de la Ley N° 18.314 solo “prescribe que puede disminuirse la pena hasta en dos grados respecto de quienes llevaren a cabo acciones tendientes directamente a evitar o aminorar las consecuencias del hecho incriminado, o dieren informaciones o proporcionaren antecedentes que sirvieren efectivamente para impedir o prevenir la perpetración de otros delitos terroristas, o bien, para detener o individualizar a responsables de esta clase de delitos, pero no establece una minorante más precisa para quienes hayan tenido cualquier grado de participación en esas conductas, y que permita beneficiarlos con una rebaja de pena si suministran datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de los responsables”.
A tal fin proponen incorporar dos nuevos incisos a la citada disposición, del siguiente tenor: «Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal para quien haya participado solo como cómplice o encubridor, en cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 2°, la cooperación eficaz, constituida por el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de los responsables. En estos casos, el Tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.
El Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados precedentemente.»
Vea texto íntegro del boletín N° 7134-07.
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