Se dedujo acción de tutela laboral de derechos fundamentales, despido injustificado y cobro de prestaciones, por parte de un trabajador que se desempeñaba como funcionario de salud municipal, en contra de su ex empleadora la Corporación Municipal de Conchalí, con ocasión de su despido luego de un sumario respecto de varios funcionarios por haber adherido a una movilización convocada por la Confederación de Funcionarios de la Salud Municipal. Sostuvo que, a pesar de haberse sumariado originalmente a 120 funcionarios, sólo se prosiguió la investigación respecto de algunos de ellos, lo cual constituye un acto que afecta su derecho a la no discriminación en el empleo y su derecho a la libertad sindical. En subsidio de la acción de tutela, dedujo demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales adeudadas.
La demandada, previo a contestar, opuso la excepción de incompetencia del tribunal, razonando que los funcionarios del Servicio de Atención Primaria de Salud de Conchalí se encuentran regidos por el Estatuto de Atención primaria de Salud Municipal (Ley N° 19.378) y, en subsidio, por la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, por lo que el vínculo que une a la actora con la Corporación, no es de naturaleza contractual, sino estatutaria y reglamentaria, no correspondiente aplicar las disposiciones que se refieren a los contratos de trabajo.
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la excepción de incompetencia, al considerar que el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en principio no cubriría a los funcionarios municipales, en virtud de que éstos se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial. Sin embargo, de acuerdo al artículo 1° inciso tercero del Código del ramo, tales trabajadores sí se sujetan a las reglas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a los últimos, por lo que “resulta indispensable determinar el alcance de la supletoriedad del Código del Trabajo en este punto, puesto que su aplicación en defecto de norma expresa, no puede ser entendida de manera ilimitada”. Para determinar este punto, procedió a distinguir entre las normas que regulan aspectos sustantivos de las que regulan normas de procedimiento, concluyendo que “las reglas de competencia, no puede entenderse como parte de la remisión supletoria del Código del Trabajo, dado el carácter de orden público que revisten las referidas normas”.
A partir de estos razonamientos, y aplicando los principios propios del derecho público, sostuvo que “no existe concesión expresa de competencia a los Tribunales de Letras del Trabajo para conocer de acciones de tutela en el ámbito de los funcionarios públicos, por lo que ella no puede ser construida sobre la base de la supletoriedad general de sus disposiciones establecida en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo”. (RIT 320-2012)
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