El fallo razona que el imputado sólo fue formalizado, y si bien se decretó a su respecto una medida cautelar personal, de aquellas contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, no concurren los presupuestos exigidos por la Constitución para formular la declaración de que la resolución judicial que lo afectó es injustificadamente errónea o arbitraria.
La formalización, señala la Segunda Sala de la CS, es una actuación efectuada por el Ministerio Público, indispensable para solicitar y obtener la medida cautelar antes señalada, pero no equivale al antiguo auto de procedimiento, pues emana de un ente administrativo y tiene una finalidad esencialmente garantista, cual es poner en conocimiento del imputado los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica que de ellos hace el Fiscal, tal acto se realiza ante el Juez de Garantía y en presencia del abogado defensor.
Agrega que tampoco se ha dictado sentencia condenatoria, pues el fallo fue absolutorio, razón por la cual no se verifica ninguno de los dos supuestos en los que el Constituyente previo la posibilidad de pronunciar la declaración que se solicita.
Aunque las razones expuestas son suficientes para rechazar la petición, la CS formula otras consideraciones de fondo para arribar a la misma decisión. Sostiene que lleva la razón la señora Fiscal Judicial cuando afirma que la expresión “injustificadamente errónea o arbitraria” que emplea el texto constitucional tiene por objeto prevenir que una persona sea procesada o condenada mediante una resolución carente de toda justificación, sin motivo o causa plausible, sin fundamento racional, cometiéndose un error craso. Para luego concluir que, en el caso específico de que se trata, la acción penal ejercida por el Ministerio Público, y también la medida cautelar dispuesta por el Tribunal no resultan carentes de todo fundamento o justificación, pues militaba en contra del imputado el parte policial que consignaba la declaración de la ofendida, los dichos del testigo presencial y sus reconocimientos, los que posteriormente aparecen aludidos en la sentencia, de los que se podía desprender, de un modo provisional, que efectivamente existía un peligro para la seguridad de la sociedad de concederse la libertad al imputado, predicamento inicial que recién fue desvirtuado en la audiencia de juicio oral con la rendición y valoración de las pruebas reunidas por las partes.
Puntualiza luego que el hecho de que se haya emitido un veredicto absolutorio no transforma automáticamente la medida cautelar personal de privación de libertad en injustificadamente errónea o arbitraria, pues la sentencia es un momento procesal diferente de aquel que se verifica cuando se decreta una medida cautelar personal, y ambos requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos, por lo que la resoluciones consecuentes pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 5270-2008.
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