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Tercera sala.

CS rechaza casación en el fondo declarando que la excepción de prescripción puede ser opuesta por reclamante en proceso tributario.

para que el error antes anotado, que recae en una norma ordenatoria litis, permita invalidar lo decidido, es menester que coexista un yerro jurídico relacionado con la excepción de prescripción opuesta, es decir que de haberse permitido su interposición ésta hubiere prosperado”, cuestión que se resolvió no concurría “por haberse extraviado la contabilidad de la sociedad sin que ésta haya cumplido con la orden dada por el Servicio de reconstituirla y ponerla a su disposición”.

30 de julio de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, por cuanto en una reclamación tributaria negó lugar a la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código del ramo al estimar que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil sólo puede alegarla el demandado, lo que no se verifica en la especie.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la  vulneración del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al sostenerse en la sentencia impugnada que la prescripción sólo puede oponerla el demandado y que en este caso lo habría hecho el actor, errando al hacer equivalente los conceptos de “demandante” del juicio civil con el de “reclamante” del procedimiento especial. Además, alegó como vulnerados los artículos 91 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Orgánico de Tribunales y 136 del Código Tributario, al no fallarse la cuestión que motivó el incidente y en razón de que el juez que es competente para un asunto lo es igualmente para conocer de las incidencias.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, señalando que “la prescripción opuesta por el reclamante es la de los tributos objeto de la litis y en este sentido entonces se trata de una prescripción liberatoria o extintiva. En el sentir de algunos autores la prescripción extintiva o liberatoria sólo puede hacerse valer como excepción. Tanto es así que definen la prescripción extintiva como "la excepción que el deudor puede oponer a la acción del acreedor, cuando éste ha descuidado ejercerla dentro de un plazo determinado"”, agregando que “Sin entrar a analizar si la prescripción sólo puede ser alegada por vía de excepción o también como acción, resulta claro que el legitimado para alegarla es el deudor”.
Para determinar si el reclamante tiene la calidad de  demandante o demandado, declaró que “puede colegirse que el Servicio de Impuestos Internos, frente a una diferencia impositiva, efectúa un acto –la liquidación- por el cual determina dicha diferencia y el monto de los tributos adeudados. Es ese el acto mediante el cual el organismo fiscalizador pone en conocimiento del contribuyente una determinada pretensión, frente a la cual el ordenamiento jurídico dota al último del procedimiento adecuado para impugnar esa determinación”, motivo por el cual “no puede afirmarse que el contribuyente tenga la calidad de demandante en el procedimiento de reclamación en términos equivalentes al procedimiento civil, pues a diferencia de este último en el juicio tributario el reclamante impugna o se defiende de la pretensión fiscal”.
Concluyó así que “resulta evidente que la sociedad contribuyente puede invocar la excepción de prescripción en la oportunidad que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por orden del artículo 2 del Código Tributario, y al no entenderlo así los jueces del grado han incurrido en error de derecho”.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, se declaró expresamente que “para que el error antes anotado, que recae en una norma ordenatoria litis, permita invalidar lo decidido, es menester que coexista un yerro jurídico relacionado con la excepción de prescripción opuesta, es decir que de haberse permitido su interposición ésta hubiere prosperado”, cuestión que se resolvió no concurría “por haberse extraviado la contabilidad de la sociedad sin que ésta haya cumplido con la orden dada por el Servicio de reconstituirla y ponerla a su disposición”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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