Un menor de edad condenado por el delito de tráfico de drogas interpuso un recurso de protección en contra del Servicio Médico Legal para impedir que a su respecto se aplique el procedimiento de toma de huellas genéticas y se incluya su resultado en el Registro Nacional de ADN. Un proceder tal, aduce, vulneraría la igualdad ante la ley, la vida privada y su honra.
Sobre la ilegalidad del acto impugnado, el recurrente sostiene que ella se verifica por la naturaleza especial y privilegiada propia de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, que impide dar aplicación a las prescripciones referidas al Registro Nacional de ADN respecto de adolescentes por resultar contraria a los fines, sentido y alcance que aquella legislación persigue.
La CS, en votación dividida, rechazó la impugnación. Razona que en determinados delitos la ley exige que el juez ordene la incorporación de la huella genética del inculpado en el registro de condenados, por lo que ante la concurrencia de la hipótesis prevista en ella debe prestar acatamiento al imperativo legal y se encuentra impedido de hacer distinción alguna respecto de su destinatario.
En relación a la arbitrariedad denunciada, que se hace consistir en que la incorporación de la huella genética del adolescente al registro conllevaría una ausencia de ajuste entre los medios empleados y la finalidad a alcanzar que se persigue con la intervención del sistema penal adolescente, la CS también desestimó esta alegación. Tuvo presente que el Sistema Nacional de Registro de ADN tiene por objeto contribuir a la investigación criminal y búsqueda de personas perdidas mediante la comparación de sus perfiles genéticos; que ese archivo contempla cinco tipos de registros, el de huellas genéticas de imputados, el de ADN de condenados, el de muestras biológicas de víctimas, el de evidencias del suceso y datos de personas perdidas y sus familiares, por lo que el único propósito del citado registro es facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de la investigación criminal, en relación a la identificación de las personas que resultaren responsables de ellos, la que se efectúa mediante el cotejo de las huellas biológicas pesquisadas con aquellas que se encuentren incorporadas en el mismo. De allí que la toma de huellas genéticas y su inclusión en el Registro de ADN es aplicable a todas las personas condenadas por la comisión de determinados delitos, esto es, quienes han transgredido reglas básicas de la convivencia social, a fin de recabar información netamente identificatoria de un alto grado de certeza, en procura no sólo de una mayor eficiencia sino, también, de certidumbre en la persecución penal de los órganos investigadores, por lo que la decisión adoptada por el juez en contra de quien se recurre no puede estimarse que transgrede los fines legales. Tanto más si el procedimiento que se cuestiona no conlleva la vulneración al derecho a la intimidad, honra o dignidad, pues los datos así obtenidos no revelan más información que aquélla que permite diferenciar a una persona de otra y se deben administrar con reserva.
Tampoco advierte que ello afecte la integración social de los adolescentes o contravenga los principios que informan la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente en orden a ser tratados de una manera distinta respecto de los infractores adultos, por las consideraciones que expone en el fallo, que fue acordado con el voto en contra del Ministro Brito, que consideró que la Ley Nº 19.970 no puede aplicarse por ser anterior a la Ley 20.084 y, además, por contravenir el principio del interés superior del niño.
Vea texto de la sentencia de la Corte Suprema.
Vea texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones.
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