La impugnación no fue acogida a tramitación y se tuvo por no presentada para todos los efectos legales.
La sentencia razona que para que el TC pueda ejercer su competencia en la materia resulta imperativo el análisis de los principales antecedentes que forman parte del proceso en el que incidirá eventualmente su decisión, los cuales incluyen las principales presentaciones de las partes –demanda, contestación, réplica, dúplica, interposición de recursos, entre otras, y según corresponda legalmente-, como también las resoluciones más importantes que emita el tribunal que conozca de la misma gestión, lo que no fue cumplido por la juez requirente que sólo remitió copia de la reclamación de paternidad y de la resolución en la que, fundadamente, dispuso requerir a esta Magistratura. Si bien dichos antecedentes constituyen piezas principales del proceso, no se estiman, por sí solas o aisladamente, como suficientes para entender cumplida la referida exigencia para acoger a tramitación la impugnación.
Si bien la observación precedente, por tratarse de un defecto de forma, pudiera corregirse (art. 47 D, inciso segundo), señala el fallo, el requerimiento merece, además, un reparo de fondo, que no admite la aplicación de tal disposición legal, pues el oficio de la juez requirente señala que serían dos las normas legales impugnadas: los artículos 206 del Código Civil y 5º transitorio, incisos cuarto y final, de la Ley Nº 19.585, pero si se revisa la resolución adjunta al libelo que contiene los fundamentos de la acción deducida, se puede constatar que en su texto no se hace siquiera mención a la referida disposición transitoria, circunstancia que lleva a concluir que, tampoco cumple la exigencia de contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional que se denuncia.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento.