La exigencia referida sería contraria al artículo 19 Nº 3, el cual, al asegurar a toda persona “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” consagra y garantiza el denominado “Derecho a la Acción”. Conllevaría también a una diferencia arbitraria respecto de quien desea que la multa impuesta sea revisada por el órgano jurisdiccional sin restricción u obstáculo, condición que afectaría a la esencia del derecho a defensa, oponiéndose, además, al principio de inexcusabilidad.
La Dirección del Trabajo solicitó declarar improcedente la acción deducida, ya que no existiría un proceso o gestión judicial en que la requirente pueda ser calificada como parte de un juicio que aún no existe, además, la disposición que contiene tal exigencia no es decisiva para la resolución de ningún asunto litigioso pendiente. En subsidio instó por el rechazo del requerimiento, ya que el TC habría fallado anteriormente a favor de dicha consignación (Roles Nos 92, 287 y 546); el artículo impugnado se encuentra dentro de aquellas normas denominadas como de “orden público laboral” dictadas para asegurar la libertad de trabajo y su protección; y, además, porque la consignación previa –en cuanto exigencia- es una característica propia de la ejecutoriedad que revisten los actos administrativos, en cuya virtud tal clase de decisiones son ejecutables directamente por el órgano que las expidió, sin necesidad de previa refrendación de la autoridad judicial (art. 3º, Ley Nº 19.880). No puede entonces estimársela arbitraria, carente de razón, contraria al derecho de acceso a la justicia y a la inexcusabilidad, más todavía si ella se concilia con la regulación de un procedimiento que es justo y racional atendido los fines legítimos que la consignación previa persigue.
El TC resuelve que existe gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial desde que sólo basta una acción interpuesta, aunque no esté proveída ni notificada, y que en ella el requirente tiene la calidad de “parte reclamante”, pues habiéndose presentado demanda no se le ha puesto término por resolución con efecto de cosa juzgada, resultando indiferente que se encuentre momentáneamente estática.
Luego, para desestimar la alegación de que el precepto no resultaría decisivo en la decisión del asunto, reitera precedentes anteriores (Roles Nº 472 y 499) en que ha dicho que la Carta no establece diferencias en relación con el tipo o naturaleza de las normas cuya inaplicabilidad se solicita, pues alude genéricamente a las de rango o valor de ley exigiendo solamente que su aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, lo que se aviene con una interpretación finalista o teleológica de la Carta Fundamental. El precepto impugnado no sólo resulta así decisivo para resolver “un asunto”, sino que ese “asunto” es nada menos que la posibilidad procesal de que el juez pueda o no fallar la demanda de reclamo del actor.
Se argumenta también que la regla solve et repete ha sido calificada por la doctrina como un privilegio procesal de la Administración, fuertemente criticado, y que tal exigencia ha sido suprimida por el legislador al regular los nuevos procedimientos laborales.
Reitera que el derecho a acudir a la justicia, llamado también derecho a la acción o a la tutela judicial, es un presupuesto básico de las garantías de la igual protección en el ejercicio de los derechos y del debido proceso, componentes esenciales de un orden jurídico construido, en una sociedad democrática, sobre la base del respeto a la libertad y dignidad del ser humano, por lo que sustantiva y procesalmente el artículo 19 Nº 3 tiene que ser entendido y aplicado con significado amplio y no estricto ni restrictivo, para entender que aquel derecho –implícito- no puede ser afectado en su esencia.
Finalmente insiste en que aunque no esté designado expresamente, carecería de sentido que la Carta se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgado, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente, que es lo que ocurre con el precepto legal objetado en que la limitación que impone aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en la Carta (art. 19 Nº 26) y, en consecuencia, su aplicación deberá ser estimada como contraria a la Constitución.
El Ministro Fernández Fredes estuvo por negar lugar a la acción de inaplicabilidad por no reunir el esencial requisito de que el precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva en la resolución del asunto.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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