Artículos de Opinión

Bioseguridad y Covid-19 en las normas.

La incorporación de la rama del "derecho constitucional bioético internacional" constituirá una renovación inclusiva desde la bioética/bioseguridad que reúna a los países miembros de la ONU y de la OEA, posibilitando mejores resultados a los casos sobrevinientes. La creación de comités de bioética nacionales y en la OEA/ONU coadyuvará notoriamente.

El tratamiento de la salud y de la  libertad[1] en una pandemia se asocia a la seguridad que liga a ambas por su vértice, ya que la protección de la salud requiere de normas específicas de seguridad y la libertad debe ejercerse responsablemente  para que las conductas manifestadas en desplazamientos sean lo más cercanas posibles a la fiabilidad en cuanto a consecuencias emergentes.

La conceptualización y mirada propuesta se incardina con la noción de bioseguridad adoptada por  la ONU, como  el conjunto de medidas preventivas que tienen como objetivo proteger la salud y la seguridad del personal, los usuarios y la comunidad, frente a diferentes riesgos producidos por agentes biológicos, físicos y químicos. Como bien sintetiza Alcalde Montoya[2]:”bioseguridad es prevención”. Cuyos principios[3], en sus cuatro pilares traspasan las precauciones universales de autocuidado y universalidad para ir más allá al instalar el dilema en las barreras de protección y medidas de eliminación, que con el COVID-19 aparecen con crudeza. Ejes que fueron pensados para los establecimientos sanitarios y su desenvolvimiento  actualmente se pueden transpolar a la escena de la comunidad en relación con el comportamiento virológico actual. Porque cada acto individual sorteará los contagios personales y conservará la salubridad de la colectividad o no. De aquí la importancia de la toma de conciencia y de un actuar conjunto con las organizaciones internacionales. Donde las normativas constitucionales de las naciones asociadas a las normas extraordinarias de las mismas deben coadyuvar en este estado de cosas, conectando el discurso ético de la seguridad con el bio. Dando lugar a un “constitucionalismo de la bioseguridad normativa”[4] para todos los países Miembros.

En esta perspectiva integradora e integral la Organización de los Estados Americanos (OEA) también está presente porque los países hoy lucen un modo de regionalización y de relaciones diversa al pasado, con avances que anteponen los derechos humanos en sus decisiones; por ello sus recomendaciones -también trabajadas desde la interdisciplina- acercarán a los continentes y se cumplirá una vez más con la misión de constituir un foro político para la toma de decisiones, con diálogo multilateral y visión integracionista que influirá positivamente en los países de la región. Hechos que extienden sus fronteras a todos los países miembros de las Naciones Unidas. Es preciso recordar aquí que en Argentina por imperio del artículo 75 inc.22[5] de la Constitución Nacional, las Convenciones y Pactos en materia de Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional[6].

El modelo enunciado posibilitará el dictado de normas jurídicas ajustadas a un constitucionalismo enraizado en el bioderecho, indispensable para reflexionar en las esferas del Estado con el compromiso de desarrollos afines al bien común. Que verá maximizados sus resultados con los comités de bioética nacionales y los comités de bioseguridad internacionales, como agentes de colaboración en el trabajo teórico y práctico, desde la ciencia y la técnica.

El encuentro interdisciplinario y transdisciplinario en ellos, favorecerá en los poderes legislativos y ejecutivos espacios de co-reflexión y co-producción compuestos por especialistas en las más diversas ramas de la bioética en coordinación con las áreas exclusivamente técnicas, sociales y legales. Ya sea con estructura de secretaría en el ámbito ejecutivo o de comisiones en el sector legislativo. Esquema que propicio se repita en los organismos internacionales mencionados. A fin de poder elaborar las normas jurídicas más apropiadas para los países dada por la visión y el estudio multilateral e interdisciplinar, que redundará en beneficio tanto de las realidades comunales internas  como de las universales.

Desde esta nueva concepción con vertiente en los derechos humanos el derecho internacional debe entender  activamente desde los instrumentos jurídicos de mayor rango en estos dilemas de gravedad mundial. La observancia de las reglamentaciones a implementarse en este nuevo derecho ayudado por los formatos bioéticos esbozados constituye un prometedor encuentro con soluciones más cercanas a la promoción de la salud, con mayor rigor científico y resultados más provechosos a las incertidumbres sanitarias. (Santiago, 22 julio 2020)

 


[1] Referida a la libertad de circulación del art. 14 CN, que reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.

[2] Montoya, Rosa Alcalde: “Bioseguridad en centro quirúrgico” 25-11-2007 https://es.slideshare.net/jjcustodio/bioseguridad-centro-quirrgico

[3]  Medidas de bioseguridad anti-coronavirus. El Diario, Decano de la prensa nacional, Bolivia  09-04-2020 http://www.higiene.edu.uy/parasito/cursep/bioseg.pdf. https://www.uis.edu.co/intranet/calidad/documentos/talento humano/SALUD OCUPACIONAL/MANUALES/MTH.02.pdf). Instituto Científico de Educación Superior (ICES) México

https://www.eldiario.net/movil/index.php?n=53&a=2020&m=04&d=09

[4] “constitucionalismo de la bioseguridad normativa” en el sentido de movimiento contenedor de las reformas sugeridas.

[5] Art 75 Corresponde al Congreso, inc 22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.  La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.  Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.  

[6] Para ampliar: “El derecho internacional de los derechos humanos” en Naciones Unidas, Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. En:  https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/InternationalLaw.aspx

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