En los últimos meses, el sistema judicial chileno y particularmente la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, han experimentado un aumento en el conocimiento de causas relativas a acciones de protección por vulneración de derechos en materias educacionales. Los efectos de la pandemia del COVID-19 y las posteriores medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria han generado consecuencias no solo en lo político, económico y social, sino también en el desarrollo educativo de nuestro país. Los planteles educacionales y universidades se han visto obligados no solo a modificar sus programas de estudios, sino también la forma de entregar los contenidos a sus estudiantes. Las acciones de protección presentadas, se han fundado principalmente en incumplimientos a los contratos de prestación de servicios educacionales por parte de las corporaciones educativas.
Sin embargo, tales problemáticas han hecho resurgir nuevamente la antaña discusión dogmática jurídica acerca de la protección constitucional que le entrega el Estado Chileno a los derechos de naturaleza social y en este caso al derecho a la educación consagrado en el artículo 19, numeral 10 de la Constitución Política de la República, cuestión que tratare en el presente artículo de opinión.
La consagración del derecho a la educación en el catálogo de derechos y deberes constitucionales (capitulo III)[1], fue considerado una novedad del constituyente de la época, por cuanto una de las características relevantes del texto propiamente tal, era que consagrara derechos de naturaleza individual más no social.
Las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC) dejan en evidencia que los comisionados discutieron bastante la precisión conceptual de este derecho. Así por ejemplo, el profesor Alejandro Silva Bascuñán, antes de su renuncia a la Comisión, opinaba: “La educación no solo es transmisión de conocimiento intelectual, sino del conocimiento moral; no solo es formación de la inteligencia sino formación de la voluntad, porque es una de las dos facultades básicas de la persona humana”[2]. Por otro lado el Comisionado señor Ovalle, decía: “El derecho a la educación es el derecho que cada chileno tiene a ser formado como una persona humana”[3].
La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC) llego a la conclusión que “el derecho a la educación es el derecho de acceso al saber, a la instrucción y a la formación necesaria en las distintas etapas de la vida para que la persona pueda lograr su desarrollo y ser útil a la sociedad”, pero además agrego: “como todo derecho social, el derecho a la educación implica una aspiración del individuo que la comunidad y particularmente, el Estado tienen el deber de satisfacer en la medida que las posibilidades lo permitan”[4].
Sin perjuicio de lo anterior, se puede apreciar que la mayoría de las intervenciones de los comisionados en la discusión del derecho a la educación, tenía como denominador común el tratar a la educación como un rasgo característico propio de la “persona humana”, que permite su desarrollo intelectual y moral y es por ello que se decidió que nuestra Constitución rezara: “la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona humana en las distintas etapas de su vida”[5].
La educación, sin embargo, no es el único derecho de naturaleza social que consagra la Constitución Política de la República, otro ejemplo es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación[6], pero entre ambos existe una gran diferencia. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, si posee un mecanismo de tutela y protección directo en caso de una vulneración del mismo, de hecho, es una acción de protección especial[7], ya que posee requisitos de interposición distintos a los que exige la acción de protección ordinaria, y los cuales fueron modificados en virtud de la reforma constitucional (ley 20.050) del año 2005. En cambio, el derecho a la educación no cuenta con un mecanismo de tutela y protección directo en caso de que sea vulnerado, por cuanto no forma parte de la enumeración taxativa de derechos amparados por la acción de protección de garantías constitucionales del artículo 20 de la Constitución. De acuerdo a lo anterior, perfectamente se podría interpretar que la Constitución consagra pero no protege el derecho a la educación o que el Estado de Chile no considera a la educación como un derecho social y por tanto no garantiza su protección.
¿Qué ocurre entonces si existe una vulneración del derecho a la educación, como se protege? En la praxis jurídica se han estructurado distintas estrategias para poder presentar acciones de protección por vulneración de derechos educacionales, sin que sea declarada inadmisible por las Cortes de Apelaciones, por no cumplir con los requisitos de forma que exige el texto constitucional.
Una de las estrategias es optar por otra protección jurisdiccional la cual viene dada por la acción de protección pero invocando otras garantías como pueden ser la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2 CPR) o norma de no discriminación, a la integridad psíquica y física de las personas (artículo 19 N°1 CPR), entre otros[8]. En la jurisprudencia encontramos casos interesantes, por ejemplo: el caso Mónica Carabantes[9], sin embargo, esta tesis no fue acogida por los tribunales superiores de justicia chilenos, y es por ello que la víctima acudió a la justicia internacional y se reestableció el imperio del derecho[10].
Otra estrategia utilizada es conocida doctrinalmente como “teoría de la propietarización de los derechos”, consistente en fundamentar o amparar bajo el derecho de propiedad (Articulo 19 N°24 CPR) la vulneración del derecho a la educación. En la jurisprudencia, esta tesis ha sido acogida, por ejemplo en el Caso María Eugenia Ferrón, en el cual la Corte de Apelaciones de Valdivia señalo: “Que la Constitución Política de la República, garantiza a todos los ciudadanos el derecho de propiedad en sus diversas especies en este caso sobre los derechos que emana del contrato educacional, sin que los atributos que emanan de éste puedan ser afectados por actos de terceros sino en los casos expresamente establecidos, cuya no es la situación, por lo cual, al negársele sus derechos como estudiante excediendo la recurrida el marco de sus atribuciones, ha cometido una ilegalidad que debe ser enmendada por esta vía”[11].
Pero esta tesis también ha sido criticada, por ejemplo en el caso Instituto Nacional (2014)[12], en el cual, si bien prospero la acción constitucional y los apoderados de los estudiantes vieron restablecido el imperio del derecho, hubo un voto disidente en el fallo, fundamentado: “1°) Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, no es posible a través de él resolver situaciones ajenas a las contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, como pretenden los recurrentes en el presente caso”[13]. Además, lo anterior ya había sido expresado por dicho tribunal superior de justicia décadas anteriores: “(…) los derechos (…) relacionados con la calidad de alumno regular de un establecimiento educacional, no constituyen en si un bien incorporal susceptible del derecho de propiedad, ni están, por consiguiente, amparados por la garantía del N°24 del artículo 19 de la Constitución política de la Republica (…)”[14].
Bajo los antecedentes anteriormente señalados, a mi parecer, el derecho de educación, al tener vital importancia en el desarrollo intelectual de la persona humana y de la sociedad chilena, debería contar con un mecanismo de tutela y protección constitucional que lo ampare en forma “directa” en caso de cualquier vulneración del mismo, en este caso, a través una reforma al artículo 20 de la Constitución que permita incorporar a la educación en enumeración taxativa de derechos amparados por la acción de protección de garantías constitucionales.
La situación de que los letrados deban acudir a tesis, teorías y estrategias jurídicas para poder proteger este derecho en forma indirecta, no se condice con el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos del cual Chile forma parte, que insta a los Estados a “capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”[15].
En definitiva, el desarrollo de los derechos fundamentales en el siglo XXI, no solo exige a los Estados a consagrar derechos fundamentales, sino también a garantizar una adecuada protección constitucional de los mismos. Si bien es cierto, la obligación de garantizar derechos de naturaleza social es de carácter progresivo para los Estados partes[16], según las circunstancias económicas se lo permitan, pero cabría preguntarse: ¿Esa progresividad es un impedimento para que el Estado no garantice una adecuada protección constitucional de los derechos? (Santiago, 2 junio 2020)
[1] Capitulo III: Derechos y deberes constitucionales de la Constitución Política de la República.
[2] Actas Oficiales de la Comisión de Estudio, sesión 140 pp. 4-5.
[3] Id. 141 pp.4-5.
[4] Comisión de Estudio de la Nueva Constitución: Informe con Proposiciones e Ideas Precisas (16 de agosto de 1978), reproducido en VIII Revista Chilena de Derecho N° 1-6 (1981) p.190.
[5] Artículo 19, numeral 10 de la Constitución Política de la República.
[6] Artículo 19, numeral 8 de la Constitución Política de la República.
[7] Artículo 20, inciso 2 de la Constitución Política de la República.
[8] Nogueira, Humberto. Scielo: El derecho a la educación y sus regulaciones básicas en el derecho constitucional chileno e internacional de los Derechos Humanos. 2008, p.241.
[9] Sentencia de 24 de diciembre de 1997, recaída en causa Rol Nº 21.633, Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena.
[10] Informe de Solución Amistosa Nº 33/02, P. 12.046 – Chile, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 114º período de sesiones, marzo de 2002.
[11] Sentencia de 12 de enero de 2006, Rol Nº 1.130-05, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. Confirmada por sentencia de 8 de febrero de 2006, Rol N° Rol Nº 483 06, Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
[12] El Mostrador. En su propia trampa: justicia acoge recursos de apoderados del Instituto Nacional para que alumnos no voten paros. Disponible en: https://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2014/08/18/justicia-acoge-recurso-de-proteccion-presentado-por-apoderados-del-instituto-nacional/ . [Consultado el 31 de mayo de 2020].
[13] Sentencia de 18 de agosto de 2014, Rol N° 39022-2014, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, p.9.
[14] Considerando 4° de la sentencia de 4 de mayo de 1987, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, reproducida en versión LXXXIV Revista de Derecho y Jurisprudencia 2° P.S. V. p.175.
[15] Artículo 13 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[16] Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.