I. RESUMEN:
El presente, analiza el desarrollo histórico jurídico del principio protector del ser humano, el cual, es madre del debido proceso, el mismo, emerge del Derecho Romano y Derecho Canónico como una necesidad de limitar las prácticas arbitrarias e inquisitivas de las autoridades de entonces, este principio, tiene la base fundamental de hacer respetar la vida y la libertad de los acusados. Este principio, es denominado; “presunción de inocencia”, la cual constituye una garantía del sistema universal de protección de los derechos humanos, asimismo, está establecida en las Constituciones de los Estados Constitucionales de Derecho.
II. PALABRAS CLAVES. –
Presunción de inocencia, Juez, Constitución, Libertad y Estado Constitucional de Derecho.
1. INTROITO. –
En la Edad Media, fue considerado con la expresión “in dubio pro reo”, y pocos siglos después se construyó el estándar “más allá de toda duda razonable”[1] en el Old Bailey de Londres (finales del siglo XVIII) como un conocimiento adquirido para jurados que obraban juiciosamente en el estándar de la certeza moral del Derecho Canónico (la construcción fue incluso anterior). A lo largo de todo este tiempo, no han faltado reiterados intentos doctrinales de distinguir unos y otros principios y estándares, siendo especialmente destacables las reiteradas tentativas de diferenciar la “presunción de inocencia” del “in dubio pro reo”, así como el “más allá de toda duda razonable” de la presunción de inocencia[2]. Es un principio que dejo de ser relevante durante la baja Edad Media debido a las practicas inquisitivas prevalecientes, en que la duda sobre la inocencia significada culpabilidad.[3] El principio de in dubio pro reo, proviene desde tiempos del Derecho Romano y Derecho Canónico (supra). El digesto de Justiniano rezaba: “es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente”.[4]
El antecedente más próximo y preciso, se encuentra en Francia, particularmente, con la “Revolución Francesa de 1789”, y específicamente, en la “Declaración de los Derechos Humanos del Hombre y del Ciudadano de 1789”, que, en su artículo 9, reza, «todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable», este fundamento primigenio, establece la necesidad ineludible de un proceso criminal “razonable y justo”, aplicable para cualquier persona antes de ser declarado culpable por un juez. Recordemos que, en España, en el año 1813 las cortes de Cádiz, suprimían el tribunal de inquisición en España y América, a efectos del mismo, se otorgaba un razonable proceso criminal al ser humano, lo contrario a lo descrito, vulneraria la garantía de la presunción de inocencia en su principio del debido proceso, y demuestra un procedimiento viciado de “nulidad y arbitrariedad”, a este efecto, “se supone" que deberían acabar las persecuciones y torturas del poder punitivo del Estado, con el simple razonamiento de que, nadie puede ser castigado y privado de su libertad sino por una ley promulgada con anterioridad a la comisión del delito, esta ley debe ser “justa y efectiva”; la ley debe ser aplicada para todos “sin diferencias”, esta ley puede proteger o puede castigar.
La Constitución de los Estados Unidos (EE.UU), específicamente, en su Enmienda “V”, establece que, «Nadie estará obligado a responder por un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le forzará a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará su propiedad privada para uso público sin una justa indemnización». En esta ocasión, cuando se habla del debido proceso legal, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha interpretado que equivale a la presunción de inocencia, de tal manera que no se podrá condenar a nadie si no se ha probado su culpabilidad más allá de cualquier duda razonable.[5]
2.PRESUNCION DE INOCENCIA COMO GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. –
2.1.Debido proceso. –
El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental, continente de garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, la Constitución y leyes específicas con un alto espíritu protector, al cual, toda persona pueda acceder a un proceso justo, normal, pronto y una razonable actuación administrativa o judicial a efectos de restituir derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. El debido proceso debe ajustarse al principio de juridicidad propio del Estado de Constitucional de Derecho y debe excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem[6].
La presunción de inocencia constituye un elemento o presupuesto imprescindible del debido proceso, es decir, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste a toda persona y este debe ser aplicado en el ámbito general del Derecho, es decir, es de aplicación inmediata en el ámbito del Derecho administrativo, civil, laboral, penal (con mayor preferencia) y otros, durante el proceso. Asimismo, la garantía judicial de la presunción de inocencia debe garantizar la protección del ciudadano a efectos de obtener del ente judicial las garantías necesarias para proteger los derechos fundamentales a la vida, libertad, propiedad, libertad de expresión, pensamiento, imprenta, integridad, imagen y otros, “los Derechos que no estén expresamente proclamados en una constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”. A este efecto, cuando en razón al derecho lo amerite, se debe restituir los derechos conculcados o vulnerados, así lo determina la Constitución Política del Estado boliviano, conforme reza su Artículo 113.I. La presunción de inocencia debe ser garantizada incluso en los procesos Arbitrales. Por ejemplo, en un proceso de Arbitraje, hasta que no se dicte el laudo Arbitral, el demandado debe presumirse inocente, hasta que la carga de la prueba demuestre lo contrario.
2.1.1.Presunción de inocencia en el sistema penal. –
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, el cual garantiza la libertad de las personas, y el mismo, debe ser considerada como la garantía madre del debido proceso, a efectos de un desarrollo legítimo en el proceso penal, este presupuesto, tiene que ser considerado un principio que va más allá de cualquier conjetura o construcción maliciosa que pudiera realizar cualquier individuo o ente, el principio de presunción de inocencia, es clave fundamental del sistema penal. Es decir, el sindicado, imputado e incluso el acusado debe ser considerado inocente antes de ser condenado por un juez, esto, a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, ahí se destruye la presunción de inocencia del acusado. Empero, el imputado o acusado en el desarrollo del proceso debe ser tratado con los mismos derechos y deberes que el acusador.
2.1.1.1.Concepto de presunción de inocencia. –
La presunción de inocencia, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste al sindicado, imputado e incluso al acusado durante el proceso, y este goza de la misma condición jurídica que un inocente, asimismo, es un principio fundamental del derecho procesal penal que forma la actividad jurisdiccional como regla probatoria y como elemento fundamental del derecho a un juicio justo[7]. La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. De este modo, un juez no puede condenar cuando la culpabilidad no ha sido verificada más allá de toda duda razonable; esto es, “cuando los órganos de persecución penal no han podido destruir la situación de inocencia, construida de antemano por la ley”.[8]
César Higa Silva, cita al profesor Perfecto Andrés Ibañez[9], el cual manifiesta que, el derecho a la presunción de inocencia es una regla que garantiza lo siguiente:
El tratamiento que debe recibir el acusado durante el proceso, esto significa que el acusado debe ser tratado como inocente sin que pueda imponérsele algún tipo de medida que afecte esa condición hasta que el Juez declare su culpabilidad respecto de los hechos imputados; y,
Las reglas probatorias que deben seguirse en un proceso para determinar cuando una persona puede ser considerada como culpable del delito que se le imputa, lo cual significa que el Juez sólo podrá condenar al imputado cuando la acusación ha sido demostrada más allá de toda duda razonable.
Lo cual configura, que la presunción de inocencia expresa dos significados garantistas, lo cuales son; “la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal” y “la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda”[10].
3. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA Y SU APLICACIÓN EN LAS SENTENCIAS. –
En caso de duda, hay que absolver. “In dubio pro reo”. Es decir, en caso de insuficiencia o ausencia de prueba, el juez optará por la inocencia[11]. La presunción de inocencia es regla que impone la carga de probar la culpabilidad a quien acusa[12]. Cuando un juez pronuncia una sentencia de culpabilidad no debe tener dudas, su base se encuentra en definir finalmente que la “presunción de inocencia” ha sido destruida por un arsenal de elementos objetivos (prueba), y es pertinente mencionar que, quien acuse a alguien de un delito determinado, debe demostrar objetivamente lo refrendado.
Sobre este punto, es necesario referir que, el principio de presunción de inocencia, “como regla probatoria”, impone la carga de probar al acusador frente al supuesto responsable del delito, a efectos del mismo, el juez solo está supeditado a valorar los hechos objetivos (traducidos en prueba) aportados legalmente al proceso, es decir, la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora (victima) y al Ministerio Publico, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad. Tal razonamiento, expresó el Código de Justiniano que afirmaba que, «Todos los acusadores entiendan que sus cargos no serán preferidos a menos que puedan ser probados por testigos probos o por documentos concluyentes, o por evidencias circunstanciales que equivalgan a pruebas indubitadas y claras como el día»[13]
En la legislación boliviana, La Ley 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que modifica e incluye al Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999. A este efecto, el:
Artículo 231 bis. (Medidas Cautelares Personales). V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.
Debo referir que, la carga de la prueba es una institución particularmente propia del proceso civil, y no realmente del proceso penal. La noción de “carga” está inspirada en la idea de obligación, y tiene más sentido en un proceso civil regido por el principio dispositivo y de aportación de parte. Si el litigante aporta la prueba que le es más disponible, puede ganar el proceso. Si no lo hace, perderá.[14] Empero, en el proceso penal lo llamare, “Peso Probatorio”, cuanto más peso en sentido material se aporta al proceso para acreditar la culpabilidad del acusado (no todo debe ser valorado, sino, lo pertinente y necesario), mayor posibilidad hay de enervar la presunción de inocencia.
3.1. Peso Probatorio. –
Se debe referir sobre, “peso probatorio”, cuando la “fuerza en sentido de carga y responsabilidad” determine la culpabilidad del acusado, sobre el primero, la carga, debe prestarse atención a la aportación objetiva de la prueba al proceso, y sobre el segundo, la responsabilidad, se debe analizar sobre la actuación o ejercicio de acción ilícita del acusado, ahora, hablar de responsabilidad penal, debe entenderse, como el ejercicio de acción o en la actuación en un “deber ser” prevista en la Ley (así, como en la omisión “hay responsabilidad”), el acusado que haya infringido esta Ley, determinara la consecuencia jurídica, y este, está en haber lesionado o poner en peligro un bien material o la integridad física de las personas. La responsabilidad penal la impone el Estado (Juez o Tribunal) a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a vulnerar derechos.
El peso probatorio debe ser valorado por un juez cuando dictamine su decisión a través de una “Sentencia Condenatoria o Absolutoria”, esta sentencia debe ser expresada mediante la motivación razona y no simplemente por “motivos del juez[15]”, pues, la motivación es un conjunto de razones, y finalmente debe ser explicado por la argumentación, a efectos de enervar la presunción de inocencia.
El peso probatorio, no es más que la referencia de una balanza que determinada la objetividad en el peso de las pruebas aportadas al proceso, si se aporta al proceso pruebas objetivas y especificas (no cualquier cosa) tiene mayor posibilidad de enervar la presunción de inocencia, y ganar el proceso. Es decir, si el acusador (Ministerio Publico y Victima), no aporta los elementos idóneos y objetivos que acrediten la responsabilidad penal del acusado, el juez, no tendrá la fuerza suficiente en su decisión. En caso de duda, hay que absolver. “In dubio pro reo”. Es decir, en caso de insuficiencia o ausencia de prueba, el juez optará por la inocencia.
El peso probatorio, es todo elemento de fuerza reunidos objetivamente y sistemáticamente, a efectos de ser traducidos en el proceso penal como “Prueba”, asimismo, este demostrara la responsabilidad penal del acusado, debo advertir, que, existen elementos probatorios que carecen de fuerza y estos no deben ser objeto de análisis, esos elementos deben ser desechados conforme establece la ley, pues en un proceso penal no se puede imputar o acusar con elementos subjetivos o por “conjeturas o motivos”, es importante recordar que la carga y responsabilidad probatoria es del acusador y este debe ser responsable a la hora de aportar su prueba al proceso.
La perspectiva de peso probatorio en la presunción de inocencia, determina un resultado, a este efecto, tanto la autoridad quien acusa (Ministerio Publico) y la Víctima deben tener la certeza en la evidencia que se presenta en la etapa preparatoria y de juicio (prueba de resiente obtención “regulada por una ley adjetiva”). Al respecto, se tiene prohibido hacer cualquier declaración antes de que se dicte sentencia, esto, puede afectar la presunción de inocencia del acusado. Aquí, el derecho a un tribunal imparcial cobra la mayor importancia; con base en estos supuestos, entonces, se evitaran condenas injustas y se protegerá la equidad del procedimiento.[16]
Para poder considerar que existan indicios que constituyan prueba de cargo suficiente, a afectos de enervar la presunción de inocencia, el juez debe, entre otras cosas, cerciorarse al valorar el material probatorio disponible de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contradictorios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. Esto infiere necesariamente, que la valoración de las pruebas para dictar sentencia y, en consecuencia, aplicar el principio in dubio pro reo corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios. Esto lleva a cuestionar la acusación de los tribunales constitucionales y de los internacionales respecto de si pueden analizar la actividad probatoria de un proceso en la determinación de violaciones a la presunción de inocencia.[17]
4.EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL. –
4.1. La constitucionalizacion de la presunción de inocencia. –
Las constituciones se componen de “conceptos” que conforman criterios alusivos a un estándar valorativo que corresponde a los destinatarios interpretar en cada aplicación particular que se realice del mismo, a este efecto, este estándar valorativo tiene un valor positivo natural (regla) de protección, el cual es inherente al ciudadano “digno de proteger”, a efectos del mismo, las constituciones establecerán límites y vínculos al poder político. La importancia de la Constitución en la actualidad es realmente transcendente para la cultura jurídica, es decir, se habla de la “constitucionalizacion del orden jurídico”, como lo define el profesor Ricardo Guastini. La Constitución no solo crea instituciones, órganos o procedimientos, no solamente tienen una dimensión constitutiva, sino que ante todo tienen una dimensión valorativa, en el sentido de reconocer estados de cosas como valiosos y merecedores de ser promocionados y protegidos[18].
La presunción de inocencia, es un derecho fundamental que está reconocido por nuestro ordenamiento constitucional (en este caso “Bolivia”), conforme ciñe el literal del artículo 116.I., de la Constitución Política del Estado, que reza:
Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado y ejecutado judicialmente la sentencia condenatoria (su responsabilidad penal) por el delito que se lo acuso, esto infiere que, debe haber una sentencia con autoridad de cosa juzgada para luego determinar la culpabilidad de la persona, antes, “es inocente”. Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando este ha decidido que ha violado los pactos bajo los que le fue concedida[19].
El Estado Constitucional de Derecho, es garante de cumplimiento obligatorio de los derechos, deberes, obligaciones, garantías, etc., los mismos, están establecidos por la Constitución, en tal sentido, los funcionarios judiciales que están llamados a garantizar los derechos constitucionales, deben necesariamente inclinar la balanza a favor del acusado al exigir un proceso para establecer la culpabilidad con un alto nivel de certeza, el Estado no debe tomar medidas coercitivas contra ninguna persona, a menos que se haya demostrado que es culpable de un delito y merezca por ello un castigo[20]. Pues, es inconcebible que quien acuse solo se base en meras conjeturas, motivos, presunciones o especulaciones “tal vez por venganza u otras razones”, es decir, el acusador, acusa a una persona cuando este tiene todos los medios y elementos objetivos que demuestren razón en la responsabilidad penal, y el Juez sólo debe condenar al acusado cuando su responsabilidad ha sido demostrada más allá de toda duda razonable.
5. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE LA SOCIEDAD. –
En muchas ocasiones se ha observado, que, ciudadanos en general, como, periodistas, Políticos e incluso abogados se atribuyen el derecho a llamar de, “delincuente o criminal” al individuo a quien acusan por un delito, y estos lo realizan “libremente” a través de sus cuentas personales en redes sociales y otros, asimismo, en entrevistas de medios de comunicación, en fiestas o reuniones públicas o privadas, sin temeridad, de esta forma, sentenciándolos sin antes haber escuchado la decisión final del Juez. Solo una sentencia penal con autoridad de cosa juzgada podrá destruir la presunción de inocencia (ver supra).
En Inglaterra, cuando el diario News of the World publicó una lista de 50 presuntos pederastas, estas personas y sus familiares fueron objeto de intimidación por sus vecinos y algunos de ellos se vieron obligados a dejar sus hogares. Dos terminaron suicidándose. En Luxemburgo, el semanario L’investigateur, en su edición núm. 54, publicó la lista de 102 presuntos pederastas belgas extraídos de un informe policial, a pesar de que la justicia prohibió su publicación. La revista fue distribuida a unos mil suscriptores, imponiéndose una millonaria multa por cada ejemplar en circulación[21].
Los medios de comunicación, deben ser objetivos y responsables con la información que bridan, estos medios de comunicación no deben infringir los derechos fundamentales, pues, una información falseada o mal elaborada constituye un delito, estos no pueden abusar de la libertad de informar, y mucho menos violar el derecho a la presunción de inocencia, derecho que corresponde a todo sindicado (inicios de investigación), imputado o acusado en un proceso penal justo, y este debe ser tratado como si fuese inocente hasta que una sentencia con autoridad lo declare culpable. Asimismo, el individuo que, con una actitud de mala fe y con alta temeridad, calumniase e injuriare con información falsa a una persona o una empresa, el mismo debe ser “responsable penalmente o civilmente (cuando amerite)”. Por ejemplo, una información falsa que alerte a la sociedad sobre unos supuestos productos contaminados con orina de animales (sin que la autoridad competente no lo haya confirmado, mediante un acto administrativo o una imputación formal). Y si la información fue a una marca en concreto, la empresa podrá emprender acciones legales contra el autor de la mentira y reclamar una indemnización por los daños causados e iniciar un proceso Penal (cuando lo amerite, “principio de mínima intervención”) ante la autoridad competente.
Los funcionarios o servidores públicos, no deben usar su cargo para sentenciar a quien pueda parecerles, en vista de que sus expresiones, informaciones u opiniones no son de asuntos de interés público y en beneficio del Estado y sus instituciones, si las fueran, es decir, si las denuncias fueran objetivas y de interés público al Estado y sus instituciones, estas deben gozar de la mayor protección bajo la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[22]. Empero, los servidores públicos no deben emitir sentencias y mucho menos deben condenar a nadie, pues sus sentencias burdas y sin sentido “en Derecho” son utilizadas en campañas o discursos políticos con el objeto de desprestigiar, dañar o simplemente como una estrategia política (o con fines personales), este debe ser sancionado inmediatamente cuando se haya demostrado en un proceso.
Los funcionarios o servidores públicos que usurpen la función de los fiscales, jueces o la de un tribunal competente, también son sujetos a responsabilidad Administrativa, Civil, e incluso Penal (cuando, se demuestre objetivamente a través de un proceso disciplinario). Por ejemplo, en la Ciudad de La Paz (Bolivia), una Asambleísta Departamental “AD", denunciaba en su cuenta de Facebook (el pasado 19/12/2019) a un supuesto violador y lo sentenciaba; esta “AD", denuncia a un muchacho “youtuber” de haber cometido un supuesto delito de violación, ahora, el individuo puede o no haber cometido el delito (por cierto, es reprochable el delito de violación), pero, el youtuber debe gozar de todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución y los tratados internaciones, hasta que se demuestre objetivamente su culpabilidad.
La “AD" condenaba a este youtuber ante la sociedad, usurpando claramente la función de un fiscal e incluso la de un juez. Supongamos que, en un proceso que se iniciare a la “AD” por emitir esas elucubraciones en contra del youtuber, la “AD", en pronunciamiento a su defensa, simplemente se acogería al derecho a la libertad de expresión
En suma, el youtuber puede o no ser culpable del delito por el cual se lo acusa, pero, solo un juez competente puede determinarlo ¿si el youtuber no es autor del delito?, se habrá causado un grave daño a la imagen de este individuo. Solo la autoridad competente a través de una sentencia penal con autoridad de cosa juzgada puede destruir la presunción de inocencia. “Y nadie más”, “ni siquiera el presidente de un Estado”. Empero, durante la sustanciación del proceso, el imputado o acusado debe de ser tratado como inocente “guste o no”.
Algunas personas e instituciones (representante), fundados en un supuesto derecho o de mala fe “doloso”, manifiestan elucubraciones en un claro desconocimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (debido proceso), es decir, emiten sentencias y condenan a otras por un supuesto delito sin antes haber escuchado la decisión final del Juez (sentencia “ejecutoriada”). Estas elucubraciones son necesariamente contrarias a la razón formal y material del derecho, es decir, las personas juzgan a otras personas etiquetándolas como delincuente o criminal por un supuesto delito el cual es transmitida por los medios que ven conveniente (redes sociales, prensa escrita o digital, reuniones, etc.), este criterio sin fundamento en derecho, infringe o vulnera flagrantemente el derecho a la “presunción de inocencia”.
Es pertinente aclarar que, el derecho a la libertad de expresión tiene límites, sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión implica deberes y responsabilidades para quien se expresa en este Derecho. El deber básico que de allí se deriva es el de “no violar los derechos de los demás al ejercer esta libertad fundamental”. Asimismo, el alcance de los deberes y responsabilidades del derecho de libertad de expresión dependerá de la situación concreta en la que se ejerza el derecho, y del procedimiento técnico utilizado para manifestar y difundir la expresión[23].
Los limites de la libertad de expresión, al que me réferi anteriormente, no las coloca nadie, ni mucho menos el Presidente de un Estado (a libre determinación), sino, solo el imperio de la Constitución (discurso del Constituyente “en sentido material”), porque hablar de Estado Constitucional de Derecho, implica respeto al “poder del pueblo”. Es decir, el Derecho a la libertad de expresión como límite y respeto a otro derecho fundamental, el cual es, “la responsabilidad ulterior.” En este sentido, la CADH (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 13., reza:
“(1). Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
(2). El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Asimismo, el Numeral (5), reza; Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
6. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL SISTEMA UNIVERSAL: Su regulación.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido consagrado en el Sistema Interamericano y europeo, por lo tanto, en el sistema universal de protección a los derechos fundamentales, es decir, la presunción de inocencia está universalmente reconocida como un derecho humano fundamental y como un principio básico en la administración de justicia penal. En cualquier sistema en el que se considere a una persona culpable de haber cometido un delito por el simple hecho de ser acusada estaría por debajo de los estándares de justicia comúnmente aceptados.[24]
Los juristas ingleses han estudiado directamente estos problemas debido a la introducción de la Human Rights Act de 1998. Esta ley eleva a una categoría casi constitucional el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, comúnmente conocido como Convenio Europeo de Derechos Humanos adoptado el 4 de noviembre de 1950, entró en vigor el 3 de septiembre de 1953 (CEDH). Que en su Artículo 6.2, se establece que «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada». Si bien el art. 6.2 se expresa en términos vagos, el Tribunal de Estrasburgo ha sostenido que el derecho contenido en el precepto se encuentra sujeto a «límites razonables». Su regulación, también se encuentra expresado en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada el 27 de junio de 1981 y entra en vigor el 21 de octubre de 1986, el Articulo 11.d) de la Carta Canadiense de los Derechos y las Libertades de 1982, Articulo 35.3.h) de la Constitución de la República de Sudáfrica de 1996, Articulo 25.1 de la Charter of Human Rights and Responsibilities Act de 2006 (Estado de Victoria, Australia), Articulo 25.c) de la New Zeland Bill of Rights Act de 1990. En Estados Unidos, la presunción de inocencia se encuentra implícita en la garantía del debido proceso de las Enmiendas quinta y decimocuarta[25]. Asimismo, el Articulo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada el 10 de diciembre de 1948); Articulo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado el 16 de diciembre de 1966, entró en vigor el 23 de marzo de 1976); Articulo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (adaptada el 22 de noviembre de 1969, entró en vigor el 18 de julio de 1978). (Santiago, 3 mayo 2020)
[1] Efraín Hernández ha señalado que, duda razonable, es «aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso». Véase en: Hernández Acevedo, José Efraín. «La presunción de inocencia». Programa IV: Derecho y Fe, 2008, p. 2. http://www.abogadonotariopr.com/images/Derecho%20y%20Fe%20IV.pdf , (Consulta: 2enero 2020).
[2] NIEVA FENOLL, Jordi, La razón de ser de la presunción de inocencia, InDret, Barcelona, enero 2016. Véase en: http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf, (Consulta: 2 enero 2020).
[3] Cfr. AGUILAR GARCIA, Ana Dulce, Presunción de inocencia, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2005, p. 13.
[4] AGUILAR GARCIA, Ana Dulce, Óp. Cit. p. 22.
[5] Cfr. VILLANUEVA TURNES, Alejandro. “La presunción de inocencia. Una aproximación actual al derecho”, Revista catalana de dret públic, No. 51 (diciembre 2015), pp. 209-222.
[6] Cfr. CUSI ALANOCA, José Luis, “El Debido Proceso en el Estado Constitucional de Derecho”, La Paz (Bolivia), Domingo 10 de noviembre de 2019, “La Gaceta Jurídica”, Circulación Nacional No. 1798, pág. 4 y 5.
[7] AGUILAR GARCIA, Ana Dulce, Óp. Cit. p. 15.
[8] Ídem.
[9] Cfr. HIGA SILVA, César, El derecho a la Presunción de Inocencia desde un punto de vista constitucional, Derecho & Sociedad, Asociación Civil 40, Perú, pp. 113-120.
[10] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón: teoría del garantismo penal, 5ª edición, Trotta, Madrid, 2001, p. 55.
[11] Nota No. 2.
[12] Nota No. 7.
[13] STUMER, Andrew, La Presunción de Inocencia. “Perspectiva desde el Derecho probatorio y los derechos humanos”, Marcial Pons, Madrid, 2018, p. 22.
[14] Nota No. 3.
[15] Por motivos, debemos entender, como, los estados (o eventos) mentales, psíquicos: son impulsos, emociones, las actitudes, los sentimientos, etc., que inducen a tener una creencia, sostener una tesis o tomar una decisión. Véase en, GUASTINI, Ricardo, Teoría Analítica del Derecho, ed. Zela, Perú, 2017, p. 29.
[16] AGUILAR GARCIA, Ana Dulce, Óp. Cit., p. 18.
[17] Ídem p. 23 y 24.
[18] AGUILO RECLA, Joseph, La Constitución del Estado Constitucional, palestra-temis, Lima-Bogota, 2004, p. 44.
[19] BECCARIA, Cesare, De los delitos y las penas, Trad. Francisco Tomas y Valiente, Madrid, 1982.
[20] STUMER, Andrew, Op. Cit. p. 15 y 19.
[21] QUISPE FARFÁN, Fany Soledad, Presumirse inocente, sentirse libre y amparado: momentos claves para defender la presunción de inocencia, Anuario de Derecho Penal, Perú, 2004, pp. 165-186. Véase en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2004_09.pdf, (Consulta: 22 enero 2020).
[22] Organización de los Estados Americanos, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. Original: español, 2/09 30 diciembre 2009, p. 12.
[23] Ídem, p. 6.
[24] Nota Nº 15
[25] Ob. Cit. p. 16.