Artículos de Opinión

Robot de Arnold Schwarzenegger, derecho a la propia imagen y a la propia voz.

Ni el derecho a la propia imagen, ni el derecho a la propia voz se encuentran reconocidos expresamente en la Constitución Política de la República, como sí ha ocurrido en otros países.

Hace algunas semanas se dio a conocer la noticia de la demanda que interpuso Arnold Schwarzenegger en contra de una empresa rusa de robótica, a causa de la fabricación por parte de dicha compañía, de un robot con su rostro y su voz, sin contar con su autorización.(https://oasisfm.cl/cultura-pop/video-el-robot-de-arnold-schwarzenegger-es-tan-aterrador-que-hasta-el).
En relación a este caso en particular, se estima que los derechos vulnerados por la empresa, al crear un robot con el rostro y la voz de Schwarzenegger, son aquellos relacionados con la propia imagen y la propia voz.
Traer a colación un caso como este, abre el espacio para exponer la existencia de estos derechos y reflexionar respecto a los mismos. Podría plantearse la pregunta de qué hubiese pasado si estos hechos hubieran ocurrido en nuestro país.
Cabe iniciar esta reflexión señalando que ni el derecho a la propia imagen, ni el derecho a la propia voz se encuentran reconocidos expresamente en la Constitución Política de la República, como sí ha ocurrido en otros países (v.gr. España, Portugal, Perú, entre otros). No obstante lo anterior, el derecho a la propia imagen ha sido amparado por los tribunales de justicia del país en reiteradas oportunidades (Rol N° 7148-2015, Corte Suprema; Rol N° 221-2017, Corte de Apelaciones de Punta Arenas; y Rol N° 710-2017, Corte de Apelaciones de Arica).
En lo relativo al derecho a la propia imagen, el objeto protegido por esta garantía es la imagen de una persona natural. El concepto de imagen, para el caso del derecho en comento, se ha entendido como el conjunto de rasgos físicos que permiten identificar a una persona (De Lamo, 2010). Se ha afirmado que este derecho no se agota en la protección otorgada a los rasgos faciales de una persona, sino que cabe la posibilidad de que sea reconocida por formas y detalles de otras partes de su cuerpo (Rodrigues da Cunha e Cruz, 2009). La propia imagen, por tanto, va más allá de la figura humana, reflejándose en cualquier manifestación que permita su recognoscibilidad (Blasco, 2008).
La doctrina ha sido clara en señalar que quedan protegidos por el derecho a la propia imagen expresiones como las caricaturas, sombras, imitaciones humorísticas o cualesquier otra forma de representación que permita su identificación al público (García, 2008). En atención a lo anterior, se postula que también quedaría protegida la imagen del titular -en este caso de Arnold Schwarzenegger- en la hipótesis de que una empresa decida usar su rostro en un robot, sin el debido consentimiento.
Respecto al contenido del derecho a la propia imagen, tradicionalmente se ha señalado que a su titular le asiste de forma exclusiva el derecho a determinar quién puede representar, grabar, registrar, utilizar o divulgar su imagen (Rodrigues da Cunha e Cruz, 2009). Esto presenta dos dimensiones: una negativa-moral que faculta al titular a excluir la captación, reproducción o publicación de su imagen, y una positiva que se traduce en la autonomía exclusiva de decidir sobre la difusión de la propia imagen, en relación con su potencial patrimonial (De Lamo, 2010). Esta última se traduce en el derecho a configurar, determinar e individualizar la imagen de la persona frente a los demás, lo que sería previo al poder de controlar el uso que se haga de su imagen (Blasco 2008).
Según lo expuesto en el párrafo precedente, Schwarzenegger -en ejercicio de la dimensión negativa del derecho a la propia imagen- puede oponerse a que un tercero -la compañía rusa- use su imagen para darle rostro al robot, pues dicho uso afecta la posibilidad del actor y político de decidir sobre la difusión de su imagen y el potencial económico que la misma podría generar (dimensión positiva del derecho).
La afectación del derecho a la propia imagen se ha definido como la captación, reproducción o difusión de la imagen en el que una persona sea objetivamente reconocible, tomada sin su consentimiento (Parada, 2013). En el caso en comento, existiría una clara infracción al derecho a la propia imagen de Arnold Schwarzenegger, ya que se ha reproducido y difundido su imagen en el rostro del robot, sin su consentimiento.
Los requisitos del consentimiento establecidos en relación al derecho a la propia imagen, se resumen en que este debe ser expreso, actual y que debe recabarse de forma previa para la utilización legítima de la imagen del titular (De Lamo, 2010). Teniendo en cuenta los hechos conocidos del caso de Schwarzenegger, se estaría vulnerando el derecho a la propia imagen del actor en el sentido de que la empresa rusa no obtuvo el consentimiento del actor requerido para proceder al uso de su cara como rostro del robot.
En torno al derecho a la propia voz, cabe señalar que este derecho no ha sido lo suficientemente tratado, siendo pocos los ordenamientos jurídicos que lo reconocen y regulan, y pocos trabajos doctrinales que lo aborden.
La regulación del derecho a la propia voz, no es uniforme en el derecho comparado. Por ejemplo, en México este derecho no está contemplado a nivel constitucional, pero sí a nivel legal -como en el Código Civil del Estado de México (2002) y en el Código Civil de Jalisco (1995)-, reconociendo y regulando conjuntamente en sus disposiciones el derecho a la propia imagen y a la propia voz (Flores y Pérez, 2019). En Ecuador, por su parte, están consagrados ambos a nivel constitucional como derechos fundamentales, tratando conjuntamente el derecho a la propia imagen y a la propia voz (Naranjo, 2017).
Algunos autores han abordado simultáneamente el derecho a la propia imagen y el derecho a la propia voz, definiéndolos como un “derecho de la personalidad –por ende, derecho subjetivo- que faculta a las personas para impedir que su apariencia física y/o voz sean reproducidas de cualquier manera si ella no otorga su consentimiento” (Flores y Pérez, 2019). Otros autores abogan por el reconocimiento del derecho a la propia voz como derecho autónomo (Sánchez y Vega, 2015), el cual otorgaría a su titular la facultad de “oponerse a la reproducción de su voz, así como a aquellas imitaciones que induzcan a confusión a quienes la escuchan” (Manzano, 2011).
En atención a lo señalado anteriormente, y cualquiera que sea la postura que se adopte respecto al derecho a la propia voz, es posible concluir que en caso de que se use la voz del titular sin su consentimiento, se vulnera el derecho en cuestión. Por lo tanto, el hecho de que una empresa utilice la voz de Arnold Schwarzenegger sin su autorización expresa, actual y previa, vulneraría también su derecho a la propia voz.
Volviendo al supuesto de qué ocurriría si una situación como esta se presentase en nuestro país, podemos decir que la acción legal más óptima sería el Recurso de Protección. Este debería fundarse en la vulneración al Derecho a la Propia Imagen, encuadrándolo en el artículo 19 N° 4, toda vez que la CS lo ha reconocido como un derecho implícito contenido en ese numeral (Rol N°2536-2015; Rol N° 9970-2015; Rol N° 7148-2015; Rol N° 9973-2015; Rol N° 33280-2016).
Como ya se ha planteado en columnas anteriores (https://dc.testing.prosys.cl/articulos/caricaturas-de-autoridades-publicas-y-derecho-a-la-propia-imagen/) es recomendable avanzar tanto en la consagración constitucional y legal del derecho a la propia imagen, como del derecho a la propia voz, para efectos de ampliar las herramientas y mecanismos legales cuyo objetivo sea resolver casos como el planteado y otros que se puedan suscitar en el futuro, y que de seguro a medida que avance la tecnología, van a ser cada vez más frecuentes. (Santiago, 19 marzo 2020)

 

 

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