En el Diario Oficial del 30 de enero 2020 se publicó la Ley N° 21.208 que “Modifica el Código Penal” para tipificar acciones atentatorias de la libertad de circulación a través de medios violentos y castiga el “saqueo” en las circunstancias que indica.
Como se advierte, esta ley demuestra la eficiencia de nuestros legisladores cuando –dejando a un lado las discusiones bizantinas y las querellas de barrio– se abocan a los vacíos regulatorios vigentes que inquietan a la sociedad que los sufre y a los tribunales que carecen de las normas adecuadas para resolver la contingencia. Con respecto a los ociosos –ninis, holgazanes por oficio y revoltosos por vocación– que improvisan barricadas, encienden fogatas y obstruyen el tránsito (el que baila pasa), la ley prescribe:
“El que, sin estar autorizado, interrumpiere completamente la libre circulación de personas o vehículos en la vía pública, mediante violencia o intimidación en las personas o la instalación de obstáculos levantados en la misma con objetos diversos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Idéntica pena se impondrá a los que, sin mediar accidente o desperfecto mecánico, interpusieren sus vehículos en la vía, en términos tales de hacer imposible la circulación de otros por esta. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el que lanzare a personas o vehículos que se encontraren en la vía pública instrumentos, utensilios u objetos cortantes, punzantes o contundentes potencialmente aptos para causar la muerte o producir lesiones corporales, a menos que el hecho constituya un delito más grave. El tribunal, al momento de determinar la pena, tendrá especialmente en consideración la peligrosidad del instrumento, utensilio u objeto lanzado. (Texto prosigue: Art. 268 septies).
Con respecto a los que, aprovechándose del pánico y de la ausencia de policías saquean tiendas y mercados, la ley dispone que, tratándose de condenados reincidentes en los términos que regula el Código Penal, se excluirá el grado mínimo de la pena… “aún cuando el responsable no sea reincidente, si los delitos señalados en dicho artículo se cometen en circunstancias tales que contribuyan a la sustracción o destrucción de todo o la mayor parte de aquello que había o se guardaba en algún establecimiento de comercio o industrial o del propio establecimiento. En estos casos el hecho se denominará saqueo. Si el responsable fuere reincidente en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12, el juez podrá considerar suficiente fundamento esta circunstancia para la imposición del máximo de la pena resultante". (Art. 449 quáter).
La oportuna dictación de estas normas no sólo las hacen vinculantes para los delincuentes que, a partir de su publicación, pone término a su impunidad sino también permiten al juez de la causa aplicarlas sin vacilaciones por hallarse vigentes y sancionar conductas que hasta ahora no estaban perfectamente descritas en nuestro ordenamiento penal. (Santiago, 7 febrero 2020)
Artículos de Opinión
Normas sancionatorias de delitos reiterados a raíz del «estallido social».
Esta ley demuestra la eficiencia de nuestros legisladores cuando se abocan a los vacíos regulatorios vigentes que inquietan a la sociedad que los sufre y a los tribunales que carecen de las normas adecuadas para resolver la contingencia.