Se dedujo recurso de casación en la forma en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazó una solicitud de nulidad de derecho público y un reclamo en contra de liquidaciones tributarias que fue tramitado por un juez delegado de aquellos que fueron designados en función del antiguo artículo 116 del Código Tributario, que fuere declarado inconstitucional con efectos erga omnes en 26 de marzo de 2007.
La Corte suprema estimó que “en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal -a saber, el tribunal, las partes y la contienda- ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicción ante el cual se trabara la litis”, todo lo cual “acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jurídico la correspondiente declaración de nulidad, lo que se hará en virtud de lo previsto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó la Corte que, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia Rol Nº 472 que declaró inaplicable el precepto legal aludido, referido a la figura del juez delegado.
Expone que, de acuerdo a lo razonado por el Tribunal Constitucional, “no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo”, y que “el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho” (Considerando XXIII del fallo)”.
Expone además, en torno al aludido artículo 116, que “después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma”, que concluyó con la sentencia de inconstitucionalidad dictada el 26 de marzo de 2007. A este respecto la Corte Suprema se refirió de manera expresa a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, señalando que tiene “la especial característica que según el artículo 94 del mismo texto, uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, en la cual se declaró que, con posterioridad a la sentencia de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional era incompetente para conocer de inaplicabilidades sobre ella, pues el precepto impugnado ya no tenía tal carácter y no resultaba decisiva su aplicación, no correspondiendo emitir una sentencia definitiva.
En cuanto a la concreción de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, señaló que “nuestro constituyente optó dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio”, para posteriormente constatar que “las actuaciones del Juez tributario se produjeron cuando aún estaba vigente el señalado precepto legal”.
Posteriormente, la Corte Suprema señala que “se aplique en un proceso en curso, por lo que evidentemente la derogación de una ley no impide que se pueda declarar su inaplicabilidad para un caso concreto, como ocurre por ejemplo en los casos en que se aplique lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes”, para declarar que “antes de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al artículo 94 de la Constitución Política, se desprende en forma inequívoca que la antedicha norma requería, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicación posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos, permitiendo la consiguiente declaración de nulidad de los procesos”.
La Corte concluyó que “la norma del artículo 116 requería de permanencia durante todo el tiempo que durara el juicio de reclamo tributario correspondiente y no sólo al momento de dictarse la sentencia por la vía de la delegación de facultades. De otro modo habría sido imposible acoger los recursos de inaplicabilidad y declarar que no debía ser aplicada la norma en el juicio. Es por ello entonces que la derogación de dicho precepto por la sentencia de 29 de marzo de 2007 afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada” y que sostener lo contrario significaría “una contradicción en que habría incurrido el propio Tribunal Constitucional al no aceptar conocer de los recursos de inaplicabilidad” y “que los innumerables recursos de inaplicabilidad acogidos, primero por la Corte Suprema y después por el Tribunal Constitucional, habrían sido indebidamente acogidos, ya que la norma no podía ser aplicada en los respectivos procesos pues ello ya habría ocurrido con anterioridad, lo que no resulta razonable y no guarda relación con lo obrado por ambos tribunales”.
Precisando lo que entiende son los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, la Corte Suprema declaró que “la única consecuencia lógica es que la norma requiere ser aplicada durante todo el juicio y no sólo al momento de haberse dictado la sentencia de primera instancia; y, primero la declaración de inaplicabilidad en los casos concretos, y ahora la sentencia que la derogó, impiden su aplicación; en el primer caso, como ocurrió, por haber sido declarada inaplicable, y en el segundo, por haber desaparecido, lo que equivale, en cuanto a sus efectos, a lo mismo”, precisando que “por cuanto la norma legal producía efectos permanentes y la decisión judicial a petición de parte o de oficio acerca de su validez se encontraba pendiente y su aplicabilidad o inaplicabilidad era un aspecto futuro sujeto a la resolución de dicho recurso de inaplicabilidad”.
En el entendido que el artículo 116 era una norma de carácter procesal, la Corte señala que su derogación opera in actum, que afecta los procesos pendientes y que no afecta a los procesos concluidos.
Reafirmando el carácter concentrado del sistema chileno de control de constitucionalidad de la ley, se razonó que es incorrecto “lo que ha sostenido parte de la doctrina en cuanto a que cualquier tribunal de la República puede prescindir de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, por cuanto ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico superior que establece al Tribunal Constitucional como único contralor de la regularidad de las leyes, además de introducir un factor de incertidumbre jurídica inaceptable con el buen orden institucional, por cuanto, además, en nuestro sistema la jurisprudencia de los tribunales superiores no es obligatoria para los inferiores”.
Finalmente, en referencia a las normas del artículo 116 que sustentaba la tramitación del proceso en primera instancia, expresó que, “al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo”, por falta de legitimidad en el ejercicio de la jurisdicción.
De tal forma, se invalidó de oficio todo lo obrado, retrotrayéndose el proceso al estado de proveerse el reclamo, por lo cual la Corte consideró innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación.
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Reitera jurisprudencia.
Corte Suprema declara nulidad procesal en materia de jueces tributarios delegados fundada en efectos de sentencias del Tribunal Constitucional.
“antes de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al artículo 94 de la Constitución Política, se desprende en forma inequívoca que la antedicha norma requería, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicación posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos, permitiendo la consiguiente declaración de nulidad de los procesos”.
26 de junio de 2012