A propósito de lo desarrollado por profesores de derecho, en relación con la ilegalidad del Estado de Excepción que rige actualmente en Chile, han surgido una serie de interrogantes por parte de ciudadanos respecto al tema en comento.
Lo cierto es que, el argumento principal -y simplificado para efectos de la presente columna- para sostener lo señalado en el párrafo anterior, dice relación con vicios en la manera que se ha implementado. En este sentido, el abogado y profesor de la Universidad de Valparaíso, Jaime Bassa, expuso ante la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado este jueves 24 de octubre. El especialista en derecho constitucional planteó ante los parlamentarios la ilegalidad de este Estado de Excepción por vicios en la manera que se ha implementado, particularmente por no haber delegado a los mandos militares las atribuciones especiales que le confiere la Constitución y las múltiples transgresiones a Derechos Fundamentales que han sido constatadas por organismos como el Instituto Nacional de Derechos Humanos.
Dicho esto, es indudable que el Estado de Excepción decretado está lejos de satisfacer los estándares exigidos tanto por nuestro ordenamiento jurídico, como de aquellas pautas internacionales que rigen la materia. Pues bien, la intención de la columna en desarrollo es ir más allá de lo argumentado por el profesor Bassa -reconociendo plenamente lo sostenido en su intervención- e intentar identificar qué nos dice el Derecho Internacional al respecto. Dicho de manera interrogativa, ¿Cuáles son los estándares necesarios que justifican la limitación de Derechos Fundamentales a través de un Estado de Excepción? Y, en el caso de que sea justificado ¿Cuáles son los límites a las actuaciones discrecionales de los poderes públicos en los períodos de emergencia extraordinaria?
Lo primero, es reconocer que durante la historia de la humanidad han existido manifestaciones claras de esta institución. Tanto en Roma -alrededor del año 500 A.C.-, como en Grecia, se constatan poderes extraordinarios que tenían vigencia temporal en situaciones de crisis para defender el orden constitucional. Asimismo, destaca la ley marcial inglesa de 1714, conocida como “Riot Act”. Esta institución suspendía el hábeas corpus y otros Derechos Humanos y exoneraba de responsabilidad a los agentes del Estado, inclusive por muertes violentas de civiles, por lo que, en la práctica, era una garantía para el Estado y no para los ciudadanos. También destaca en esta materia Franco, en España, que legalizó la represión a la masonería y al comunismo en 1940 y una serie de normativa conducente la represión contra las libertades en el país europeo, que permitió mantener el estado de guerra hasta 1948. Ni hablar de lo ocurrido en Latinoamérica, donde se observó el fenómeno de los regímenes dictatoriales militares que dieron lugar a establecer estados de excepción permanentes o estructurales, a través de la legislación ordinaria y de leyes especiales de excepción con vigencia indefinida. Así, existen innumerables ejemplos en la historia de la humanidad que consagran Estados que limitan Derechos Fundamentales.
En virtud de lo mencionado, es preciso señalar que la historia ha dado cuenta de un sinfín de vulneraciones a los DD.HH. en estos estados excepcionales. Es por ello que resulta necesario reconocer estándares internacionales respecto a qué derechos son susceptibles de ser restringidos en estos estados dentro de un contexto de un Estado de Derecho.
En esa línea, es útil recordar aquellos principios contenidos en diversas Convenciones de Derecho Internacional ratificadas por Chile y, por ende, obligatorias en su aplicación, que establecen los límites a las actuaciones discrecionales de los poderes públicos en los períodos de emergencia extraordinaria y que permiten el control y supervisión de los organismos internacionales para lograr con ello el equilibrio necesario e indispensable entre los intereses del Estado y los derechos fundamentales de los particulares. Al respecto, destacan los siguientes principios:
a) Necesidad: Es el punto de partida del ejercicio del poder extraordinario que sólo estará justificado cuando sea “estrictamente necesario”’. Es decir, aplica cuando las medidas adoptadas sean adecuadas, idóneas o proporcionales, y que lo sean por el tiempo indispensable para contribuir al retorno de la normalidad constitucional.
b) Proclamación y Notificación: Son indispensables desde la perspectiva de la publicidad para informar tanto a la ciudadanía, como a Organismos Internacionales respecto de la suspensión de ciertos derechos;
c) No Discriminación: La suspensión de estos derechos no pueden estar sustentadas en motivos de raza, sexo, color, idioma u origen social;
d) Proporcionalidad: Se tiene que dar una relación de proporcionalidad entre el peligro actual, real e inminente y las medidas que se deba adoptar para contrarrestarlo y superarlo;
e) Temporalidad: Derechos pueden ser suspendidos en el tiempo, estrictamente limitados a las exigencias de la situación;
f) Intangibilidad de algunos DD. HH: Hay ciertos derechos que no son susceptibles de ser suspendidos, ni aun temporalmente, tales como el debido proceso en sentido amplio, el derecho a la defensa, la asistencia letrada, etc…;
En síntesis, lo que se ha querido reflexionar en la presente columna, es que tanto el Estado como los ciudadanos, tomen conciencia de que el Estados de Excepción es una situación inhabitual, pero que no significa la suspensión de todo nuestros Derechos Fundamentales. En consecuencia, no es posible soslayar que estas restricciones de derechos están sujetas a procedimientos y limitaciones tanto de nuestro Ordenamiento Jurídico, como en el Derecho Internacional que, a través de Convenciones ratificadas por nuestro país, les entregan un “marco de acción” al Estado en relación con lo que es posible restringir y respecto a cómo debe actuar con el propósito de salvaguardar el orden constitucional. (Santiago, 28 octubre 2019)