En una resolución adoptada el 26 de abril de 2019, el Pleno de la Corte Suprema adelantó su veredicto en razón de la condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Norin Catriman y otros contra Chile.
En esta sentencia la Corte IDH ordenaba al Estado de Chile, a título de reparación por la violación de los derechos humanos de los indígenas afectados, adoptar “todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos su extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra” de las víctimas y que el Estado debía “dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista”.
En dicha resolución el Pleno señaló que, en cumplimiento de lo decidido por la Corte IDH, las sentencias condenatorias penales han perdido sus efectos, y que daría a conocer el 16 de mayo de 2019 el fallo referido.
En esta fecha, el Pleno de la Corte Suprema de Chile dio a conocer la sentencia con los argumentos de fondo en virtud de la cual declara que “las sentencias condenatorias abordadas por el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han perdido todo efecto”. Desde la perspectiva de los derechos humanos y del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, esta sentencia es buena, muy buena, y es sin duda un avance extraordinario, pero podría haber sido mejor. Revisemos ahora por qué es muy buena y por qué podría haber sido mejor.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación los derechos humanos
La Corte Suprema reconoce en su fallo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 inciso 2° de la Constitución chilena, la soberanía, y, por tanto, sus diversas manifestaciones, tienen como limitación los derechos humanos.
Entre sus múltiples significados, este principio implica que los órganos y autoridades del Estado se encuentran obligadas a cumplir con las sentencias condenatorias emanadas de la Corte IDH, a la cual se le ha reconocido por el Estado de Chile su jurisdicción de pleno derecho, como obligación de resultado conforme a los artículos 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Otro significado derivado del artículo 5° inciso segundo de la Constitución y del artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es que el gobierno, el legislador y la administración se encuentran obligados a adecuar el derecho interno y la conducta de las autoridades a los estándares de derechos determinados en los casos concretos en que Chile ha sido condenado por la Corte IDH, debiendo cumplir de buena fe dichos fallos sin oponer obstáculos de derecho interno conforme a los artículos 26, 27 y 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, como asimismo cumpliendo la obligación constitucional prevista en el artículo 54 N° 1, inciso 5° de la Constitución. Asimismo, los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos a los justiciables, como lo exige la Constitución y sus facultades conservadoras conforme al artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales, particularmente, cuando se está frente a normativas internas o a actos administrativos o jurisdiccionales internos infractores de los derechos humanos, conforme a sentencias de la Corte IDH.
Los jueces nacionales como jueces comunes de derechos humanos
La sentencia representa un avance trascendental por su envergadura, por la naturaleza del pronunciamiento, porque se trata de un acto del Pleno de la Corte Suprema y porque se está dando cumplimiento a una sentencia condenatoria contra Chile que opera de pleno derecho, donde una de las medidas de reparación que determina la Corte IDH dentro de sus competencias, conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias dictadas en los procesos penales en contra de los dirigentes indígenas mapuches, privándolas de sus efectos jurídicos, ya que así se reparan las consecuencias de los actos del Estado de Chile que constituían la vulneración de derechos humanos, lo que posibilita que los derechos vulnerados a las víctimas puedan ser restablecidos.
En esta sentencia, el Pleno de la Corte Suprema asume su rol de jueces comunes de derechos humanos. Este es un principio por el que nosotros hemos abogado en múltiples ocasiones y responde a una concreción del principio de subsidiariedad en virtud del cual, es el Estado, y especialmente, sus jueces, quienes deben velar por el respeto multinivel de los derechos humanos, esto es, según los estándares mínimos provenientes tanto del derecho interno como internacional.
No es control de convencionalidad, sino cumplimiento de una condena internacional
La sentencia dictada por el Pleno de la Corte Suprema no corresponde técnicamente hablando al ejercicio de un control de convencionalidad debido a que de lo que se trata es del cumplimiento de una sentencia condenatoria contra Chile emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En esta sentencia, la Corte Interamericana ordenó como medida de reparación que se dejara sin efecto, en todos sus extremos las sentencias penales dictadas en contra de los dirigentes mapuches. La razón, ya se ha señalado, el proceso seguido en contra de los ciudadanos mapuches, y las sentencias que se basaron en dicho proceso, vulneró derechos humanos, y todo acto cometido en vulneración de derechos de las personas carece de efectos jurídicos.
En consecuencia, esta sentencia del Pleno corresponde a un acto de cumplimiento jurisdiccional de lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no un control de convencionalidad.
Ya sabemos que el control de convencionalidad implica que todos los órganos y agentes del Estado deben velar porque se respeten los derechos contenidos en el corpus iuris interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes el Hombre y los otros actos internacionales de la misma naturaleza, conforme al artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la interpretación que de dichas normas haya efectuado el órgano u órganos autorizados para realizarla.
Pero, faltó resolver el obstáculo de la cosa juzgada
La sentencia del Pleno de la Corte Suprema declara que las sentencias penales “han perdido la totalidad de los efectos que les son propios.” Sin embargo, reitera que esta decisión “no importa la invalidación de los referidos fallos, atento a los efectos procesales que en el orden nacional se asigna a la nulidad de las resoluciones judiciales, manteniendo la validez de tales sentencias en cuanto a la cosa juzgada, como es la imposibilidad de rever el conflicto que dio origen a los procesos que se revisan.”
Nosotros queremos observar que esgrimir la cosa juzgada regulada en la legislación interna implica una vulneración del derecho internacional general y del derecho internacional convencional, desde el momento que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 señala lo siguiente: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.” En este sentido, la cosa juzgada no puede ser un obstáculo para el pleno y cabal cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber, “dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales».
Las prevenciones: de la inquietud a la noticia halagüeña
En la sentencia hay dos prevenciones que merecen ser especialmente resaltadas. Una, porque sus argumentos generan reflexión. Y otra, porque sus párrafos no pueden sino ser alabados y considerados halagüeños.
La primera, en la página 12, porque aborda el argumento de la competencia de la Corte IDH para disponer lo que ha ordenado. Para abordar el examen de la competencia de la Corte IDH parte señalando que la jurisdicción internacional es de excepción porque hay muchos órganos de vigilancia (de los derechos humanos) que no están dotados de competencias jurisdiccionales. Lo que ocurre es que la denominación órganos de vigilancia en el derecho internacional está reservada a los órganos cuasi-jurisdiccionales, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos. Son órganos cuasi-jurisdiccionales porque desarrollan partes de las etapas o momentos jurisdiccionales, no todos ellos. En cambio, los tribunales internacionales de derechos humanos, son órganos jurisdiccionales porque desarrollan todos los momentos de la jurisdicción, particularmente, dictan sentencias zanjando las controversia y asignando responsabilidades a las partes. Es el caso de la Corte IDH que puede asignar responsabilidades y ordenar reparaciones al Estado Parte.
Además, a partir de la afirmación de que son órganos de excepción, concluye que la interpretación de su competencia debe ser restrictiva. En este argumento, la prevención desconoce el principio general del derecho internacional de la Kompetenz-Kompetenz. En caso necesario, son los tribunales internacionales los que determinan su competencia. Asimismo, en el ámbito de derechos humanos rige para efectos de interpretación el postulado favor persona, que favorece el ejercicio de los atributos de los derechos y sus garantías en el sentido más amplio, siendo las restricciones de estas las que deben ser de derecho estricto.
Quizás, la prevención quiso aludir el principio de que la jurisdicción internacional de derechos humanos es coadyuvante de las jurisdicciones internas, pero ello es algo muy distinto, ya que implica que cuando la jurisdicción interna a través de sus actos jurisdiccionales vulnera derechos, en tal caso agotada la jurisdicción interna opera la jurisdicción de la Corte IDH, cuya competencia ha sido reconocida como de pleno derecho por el Estado Chileno.
En este contexto, la prevención, siguiendo las ideas del formalismo, utiliza una aproximación gramatical y literalista de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y afirma que “los tribunales internacionales no están capacitados jurídicamente para crear derechos o alterar los efectos de sus resoluciones más allá de los consignados en los tratados constitutivos o interpretados por los Estados.” Y, agrega, que de acuerdo con lo prevenido “en el artículo 63 de la Convención queda en evidencia que el citado instrumento, en parte alguna autoriza y da competencia a la Corte Interamericana para dejar sin efecto, anular o revocar sentencias judiciales firmes o ejecutoriadas de derecho interno.”
Esta afirmación realizada absolutamente al pie de la letra de la CADH desconoce el sentido y alcance que le ha asignado el derecho internacional general de los derechos humanos a las medidas de reparación y, en particular, a la restitutio in integrum, lo que permite a la Corte IDH, conforme al mismo artículo 63.1. ordenar como medida de reparación la pérdida de todo efecto jurídico a una sentencia interna que es la causa de la vulneración de derechos humanos, eliminando la causa de la vulneración de tales derechos. La Corte IDH lo ha hecho en diversas oportunidades y el Estado de Chile, como corresponde, ha cumplido con tales sentencias, como son los casos Almonacid Arellano vs. Chile y el caso Maldonado vs. Chile, privándose de efectos jurisdiccionales las sentencias de jueces militares y de la Corte Marcial.
La segunda, en la página 17, merece una mención especial ya que constituye un avance y una muestra interesante de comprensión y de aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno. Para terminar esta breve reflexión, queremos destacar, sólo como un botón de muestra, la siguiente afirmación:
“[…] debe tenerse en cuenta el control de convencionalidad, herramienta que, en sus distintas expresiones, supone internalizar la actividad jurisdiccional de jueces interamericanos en el plano local interno, debiendo siempre garantizarse los atributos de los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, evitando que sean infringidos por normas jurídicas del derecho nacional, o bien se desplieguen actos contrarios a los estándares mínimos determinados convencionalmente. Con relación a este punto, hay que señalar que la Corte Suprema de Justicia de Chile ha admitido precedentemente que las decisiones de la Corte Interamericana sobre la materia en controversia, son vinculantes para los jueces nacionales, y que el propósito perseguido es que el derecho convencional internacional de Derechos Humanos se integre y forme parte del parámetro de control de constitucionalidad que existe en el país.” (Consid. 6°)
Razonamientos como este constituyen muestras de avances notables en los procesos de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos al derecho interno y del deber de cumplimiento, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, emanando del artículo 5° de la Constitución chilena en concordancia, inter alia, con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, potencia aún más la idea de que estas materias debieran formar parte de los planes de formación permanentes de las carreras de Derecho y, sin duda, de la academia de formación de los jueces del país. (Santiago, 17 junio 2019)