Soy de la opinión que la Ley 21.130 relativa a la Modernización de la Legislación Bancaria, promulgada el 12 de enero de 2019, al integrar la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), marcó un momento trascendente en nuestra historia regulatoria financiera.
Entre los principales beneficios de esta integración podemos destacar, la aplicación de un modelo de supervisión de amplio espectro puesto que el universo de activos hoy vigilados por la CMF tras la integración, es del orden de un 73% del total quedando el restante 27% en pensiones; que es una respuesta moderna, inteligente y pertinente a un sistema financiero integrado internacionalmente y de alta interconexión tecnológica y que hace aplicable un proceso investigativo y sancionatorio de infracciones que cuenta con fases independientes y de modalidades especiales como son, las facultades intrusivas y los incentivos del mecanismo de colaboración.
Con todo y debido a la cercanía a los conflictos de libre competencia y lo relevante de los tópicos relativos a la prudencia regulatoria por riesgos sistémicos, soy un convencido que radicar en el Consejo de la CMF; que es un cuerpo colegiado e independiente, de visión amplia y diversa y de un actuar consistente en la regulación de riesgos; la decisión de autorizar o no la fusión de bancos, la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, o la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o el aumento sustancial del control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter de la Ley 21.130 sobre Modernización Bancaria; es el mayor acierto de esta integración.
Esta materia de tan compleja solución y que es independiente de la calificación que corresponda a las autoridades que velan por la libre competencia frente a eventuales fusiones, adquisiciones e integraciones, es altamente sensible puesto que se refiere a un concepto de la mayor relevancia y que es la importancia sistémica.
El citado artículo 66 quáter, dispone que la CMF deberá determinar mediante una norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile (BCCH); autoridad constitucional autónoma que vela por la estabilidad de la moneda y el correcto funcionamiento de los sistemas de pagos interno y externo; los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos, puede ser calificado de importancia sistémica, calificación que conlleva el hecho que tal banco o grupo de bancos a consecuencia de su gran tamaño e importancia en el mercado para el caso de caída y/o desaparición, provocarán consecuencias negativas de la mayor envergadura para el país o región afectada.
El Artículo 66 quater establece que en esta sensible calificación son factores de importancia entre otros, el tamaño del o los bancos; la participación de mercado; la interconexión con otras entidades financieras y el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros.
Más aún, la misma disposición establece que mediante una resolución fundada, y previo acuerdo favorable del BCCH, el Consejo de la CMF al calificar de sistémico a un banco, podrá imponer, exigencias como adicionar puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo netos de provisiones exigidas así como la rebaja de los márgenes de los préstamos interbancarios.
Este técnico y sofisticado procedimiento, hoy está en las manos del Consejo de la CMF, que es autónomo, técnico, independiente y multidisciplinario, lo que nos parece un sistema más seguro para el mercado financiero en comparación con el anterior, el cual sin siquiera desarrollar el concepto de importancia sistémica, dejaba la decisión de estas materias a la exclusiva competencia de la Superintendencia de Bancos.
Con todo algo del pasado sobrevivió, esto es el sistema de financiamiento de la CMF en la supervisión bancaría. Los actuales artículos 8 y 9 el DFL 3 del Misterio de Hacienda que fija el texto refundido de la Ley General de Bancos modificados por la Ley 21.130, dispone que los recursos para el funcionamiento de la CMF en esta materia, serán de cargo de las instituciones fiscalizadas en las cuotas y bajo las fórmulas que la ley indica y que el llamado a recaudar estos fondos y a depositarlos en el Banco del Estado, es el Presidente de la CMF y que de tal cuenta, se girará para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la CMF, quedando en esta materia la CMF, sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Soy de la opinión que habría sido más conveniente reemplazar este mecanismo de financiamiento; que ya existía respecto de la antigua SBIF; por otro que tuviese un origen más neutro de sus fondos. (Santiago, 7 junio 2019)
ArtÃculos de Opinión
Mejor seguridad sistémica.
Integrar la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una respuesta moderna, inteligente y pertinente a un sistema financiero integrado internacionalmente y de alta interconexión tecnológica.