Relevante y comentada ha resultado la Acción de Protección interpuesta por la Pontificia Universidad Católica de Chile en contra del Ministerio de Salud en torno al Protocolo para la manifestación de la objeción de conciencia del artículo 119 ter del Código Sanitario. Principalmente porque con ella se fijará el alcance de tal figura en materia de despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales.
Con ello, es necesario llamar la atención sobre una de las disposiciones impugnadas relativas al contenido de la comunicación que la institución objetora deberá enviar al Ministerio de Salud, la que, junto a otros antecedentes, exige fundamentar la negativa de entregar la prestación, basada en creencias, valores, ideario; y la expresión de la relación concreta entre aquellos y sus estatutos.
La referida Casa de Estudios estimó ese requisito como un gravamen que al no encontrarse reconocido por la ley habilitante, resultaría antijurídico por sobrepasar los márgenes de la potestad reglamentaria. Sin embargo, consideramos que dicha impugnación perdió de vista que el quid del conflicto reside en la naturaleza que ostenta el instituto de la objeción de conciencia, la que, al traducirse en una situación de carácter excepcional, precisa de restricciones para su aplicación.
En efecto, basta echar un simple vistazo a la experiencia comparada (que nos lleva decenas de años de ventaja en análisis y regulación en la materia) para notar que la exigencia de requisitos y en concreto la “necesaria fundamentación” es lo que habilita la descrita excepcionalidad. Ello tiene su justificación en que la objeción de conciencia -mirada en abstracto- podría ser entendida como un permiso amplio para infringir lo regulado, por lo que debe ser concebida y aplicada restrictivamente.
Lo anterior es así, porque el elemento nuclear de la figura en comento está constituido por la convicción personal o ideario institucional, aquella férrea creencia religiosa, moral o ideológica que impulsa (al sujeto o institución) a la insumisión normativa, que, como es de toda lógica, ha de contar con cierta entidad y suficiencia que permita dar señas de arraigo y profundidad para lograr configurarla y justificarla. De lo contrario, cualquier simple alusión –inclusive no sincera- a una creencia podría originar una hipótesis de objeción y con ello generar una licencia de desobediencia.
Habiéndose señalado aquello y bajo este mismo predicamento, debemos hacer notar que el mencionado protocolo sólo exige la indicada fundamentación a las instituciones objetoras pero omite replicar similar requerimiento al momento regular la objeción de conciencia personal, cuestión que se torna completamente injustificada si pensamos que en aquellos casos la exención sigue manteniendo su carácter de regla excepcional y no se transforma en una disposición de carácter general.
De este modo, consideramos que si bien resulta necesario contar con una regulación que permita la aplicación de la objeción de conciencia a propósito de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, estimamos que esta debe ser entendida como una oportunidad para abordar el tema a fin de perfeccionar su instalación en el derecho positivo chileno. Cuestión que ha de interesar tanto a promotores de deberes públicos como a agentes de sus disidencias. (Santiago, 19 marzo 2018)