Nuestra Carta Fundamental, en su primera disposición, ubicada en las “Bases de la Institucionalidad” declara que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”.
El mismo precepto prescribe más adelante que “Es deber del Estado … dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, etc.”. Y el Art. 19, que regula los “Derechos y Deberes Constitucionales”, asegura en su numeral 4, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”; y, en su numeral 5, “La inviolabilidad del hogar…” que es el aposento de la familia.
Por su parte, la Ley N° 19.947 (D.O. de 17-V-2004), establece en su Artículo 1° que “El matrimonio es la base principal de la familia”.
El matrimonio, como la unión entre un hombre y una mujer, fundada en el amor recíproco, para perpetuar el género humano, es la institución más antigua y respetable en todas las culturas. Y, como Institución histórica y jurídica, tiene elementos esenciales que ninguna deformación cultural puede desconocer a riesgo de corromper su naturaleza.
Nuestro Código Civil -desde 1857- lo define así: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
Así pues, la esencia del matrimonio radica en sus tres fines imprescindibles: vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Y siendo uno de estos fines esencial para la preservación del género humano, cae de maduro que es requisito indispensable para contraer matrimonio la concurrencia de un hombre y de una mujer. Así lo confirman el Art. 18 de la Ley de Matrimonio Civil y los Arts. 37 y 51 de la Ley de Registro Civil.
Este requisito fundamental lo contempla el Diccionario de la Lengua Española cuando define el Matrimonio como “Unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales”. Esta misma connotación esencial se advierte, al referirse al matrimonio, en todas las Enciclopedias conocidas.
En el ámbito jurídico internacional, el Código de Derecho Internacional Privado (La Habana 1928), ratificado por Chile en 1933, se refiere al marido y a la mujer, al tratar los efectos del matrimonio, en su Art. 43. La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por Chile en 1990 (D.O. de 05-I-1991), dispone que “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, etc.” (Art. 17).
El Art. 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, bajo el título “Derecho a contraer matrimonio”, prescribe que “A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, dice: “Art. 23.2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello”.
Finalmente, cabe recordar que esta coincidencia, en todos los textos mencionados, sobre la diferencia del sexo de los contrayentes, obedece a la naturaleza institucional del matrimonio, la que toda cultura que merezca esta calificación debe respetar.
Fatigoso sería enumerar la pléyade de juristas que -a partir de Maurice HAURIOU- se han referido a la inamovilidad de los elementos esenciales de una Institución, condición necesaria para no desvirtuarla.
El Proyecto de Ley del Gobierno sobre el llamado Matrimonio Igualitario constituye la más grotesca parodia de la Institución del Matrimonio.
Dice el Mensaje del Proyecto de Matrimonio Igualitario, ingresado al H. Senado el 05-IX-2017, que el Acuerdo de Unión Civil (A.U.C.: Ley N° 20.830 de 2015) “reconoció y dotó de protección a las uniones afectivas en convivencia, entre las que se incluyó a parejas del mismo sexo. Dichas parejas gozan ahora de la titularidad de derechos de carácter patrimonial y, por último, de reconocimiento público de su proyecto común frente a toda la comunidad”.
Estas parejas “comparten hogar”, se unen con “carácter estable y permanente” y “serán consideradas parientes” -al igual que los cónyuges- a los efectos del Art. 42 del C. Civil. El Acuerdo se solemniza en el Servicio de Registro Civil, levantándose un Acta que firma el Oficial del Servicio y los contrayentes (Arts. 1° y 5°). La misma Ley dota a los convivientes de derechos hereditarios y reconoce los A.U.C. celebrados en el extranjero (Art. 16)
Por lo que cabe concluir que la relación afectiva, parental, doméstica, patrimonial y hereditaria de parejas del mismo sexo tiene, desde 2015, asegurado su estatuto legal.
Sin embargo, sabiendo que apenas 13 Estados -en un mundo integrado por 207 Estados- cuentan con una Ley de matrimonio igualitario, nadie puede asegurar que ésta sea una auténtica “Institución” universal.
Siguiendo a Maurice Hauriou -creador de la Teoría de la Institución que marcó un hito en el derecho público mundial- una Institución requiere de 4 elementos: una idea fundante, que obedece a una necesidad social que procura satisfacer; una materialidad, que es la concreción formal de esa idea; una acción colectiva, con voluntad de permanencia para ponerla en práctica; y un poder organizado puesto al servicio de su realización.
La idea fundante de la Unión Civil contiene, a mi entender, los elementos necesarios para convertirse en una institución social chilena, una vez que se expanda y se consolide por su práctica generalizada.
Un mérito adicional del A.U.C. es que no confunde ni identifica este tipo de enlace -afectivo, estable, generoso y patrimonial entre dos personas sin importar su sexo- con el matrimonio, que es una Institución que se identifica con la historia de la humanidad y que además del amor, el auxilio y la realización plena de los cónyuges, tiene por objeto la preservación del género humano mediante la procreación, el cuidado y la educación de los hijos, pilar principal de la familia que, a su vez, es el núcleo fundamental de la sociedad (Arts. 1° CPR y Art. 1° Ley de Matrimonio Civil).
El “Matrimonio Igualitario” es una contradicción en sus términos pues por algo existe una diferencia natural y esencial entre ambos sexos; y su perversidad consiste en apropiarse de todas las cualidades, virtudes y finalidades que identifican al matrimonio, usurpando su carácter sublime y la bendita diferencia con que la naturaleza distinguió al hombre de la mujer.
Mal haría el Congreso Nacional si aprobara una Ley desnaturalizadora del Matrimonio verdadero. (Santiago, 10 enero 2018)