¿Debe la Constitución contemplar supramayorías (LOC, etc)?
El establecimiento de quórums supra-mayoritarios para la aprobación de las leyes es una expresión de desconfianza hacía la forma democrática de toma de decisiones que es, por defecto, la decisión de la mayoría. Por supuesto que esa desconfianza hace necesario, en ciertos casos, limitar la voluntad de la mayoría. Ésta no puede imponerse con costo significativo para los derechos fundamentales, y esa es justamente la razón por la que el quorum para reformar la constitución, donde dichos derechos están garantizados, requiere más que una simple mayoría. La Constitución, así, debe contemplar supra-mayorías cuando se trata de aprobar su propia reforma. No debe contemplarlas, sin embargo, para aprobar o reformar la ley. Como expresión de la voluntad democrática, la ley tiene que quedar entregada a la mayoría. El establecimiento de supra-mayorías legales tienen al menos dos efectos democráticamente indeseables: primero, le entregan a la minoría el poder de vetar las decisiones de la mayoría en asuntos que no son fundamentales, ya que de otra manera habrían sido incorporados en la constitución; segundo, establecen una prioridad del estatus quo frente al cambio legal, lo que perjudica uno de los aspectos centrales de la democracia que es la posibilidad de la búsqueda colectiva de nuevas soluciones a los problemas sociales.
¿Se justifican esas supramayorías en relación al nuevo sistema electoral proporcional o fue una deficiencia de la reforma?
Partiendo de la base que ningún quorum supra-mayoritario está justificado, además del quorum para reformar la constitución, la respuesta es simple: este asunto debió ser dejado para que el legislador lo decidiera por simple mayoría. Si bien podría considerarse que el sistema electoral cumple el rol de garantizar un modelo de participación política inclusiva, plural e imparcial, esto hablaría de la necesidad de incluirlo en el texto constitucional y de esta manera someterlo a un régimen supra-mayoritario de aprobación y reforma. Pero si este no es el caso, la pregunta que surge es ¿qué efecto se quiere lograr mediante un quorum legal más exigente? A mi juicio la inclusión de este asunto en el mandato de regulación orgánica-constitución de los artículos 47 y 49 de la Constitución (perfeccionado por la disposición decimotercera transitoria) obedece a un compromiso político entre los sectores políticos que se vieron involucrados en esta. Lo que consiguió con ello, fue justamente uno de los efectos democráticamente indeseables apuntados más arriba: entregar un poder de veto a la minoría como contrapartida y garantía frente a la aprobación de la reforma al sistema electoral binominal.