La mora del deudor está concebida en la teoría general de las obligaciones como un hito que marca el nacimiento de la responsabilidad civil, lo que se produce cuando el deudor incumple culpablemente con su obligación, es decir cuando conociendo éste la existencia de la obligación y el momento en que ella se hizo exigible no realiza la prestación debida o la retarda.
Ahora bien, cuando estamos en presencia de un contrato bilateral, la regla está constituida por el cumplimiento simultáneo de las obligaciones de cada parte, de manera tal que si ninguna de las partes cumple su obligación no es posible que una le exija el cumplimiento a la otra, salvo que al momento de exigir dicho cumplimiento ofrezca o de allane a cumplir la obligación propia. Dicho de otro modo, el cumplimiento de una de las partes es requisito o condición de la exigibilidad de la obligación de la parte contraria.
Lo anterior trae como consecuencia, que si una parte cumple su obligación se activa la exigibilidad de la obligación de la contraria y al no cumplir esta última su obligación exigible se constituye en mora. No es otra cosa lo que señala el artículo 1552 del Código Civil, al decir ” En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no la cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Así las cosas, es el cumplimiento de una de las partes y la falta de cumplimiento de la contraria lo que constituye en mora al incumplidor, ya que estas circunstancias hacen que el incumplimiento sea culpable, toda vez que lo normal es que se tenga conocimiento del pago que se le efectuó y no actuó con la reciprocidad que la ley exige.
Atendido lo anterior, podemos sostener que nuestro código civil regula en dos artículos la constitución en mora del deudor, a saber, en el artículo 1551, para las obligaciones unilaterales, y en el artículo 1552, para las obligaciones bilaterales.
A mayor abundamiento, debemos expresar que del mismo tenor literal del artículo 1551, fluyen elementos que apuntan en la dirección por nosotros planteada, ya que el precepto jurídico comienza diciendo: “El deudor está en mora,”. Como es dable colegir, la disposición legal señala casos en que el deudor está en mora, pero no señala los únicos casos de mora del deudor; si hubiera querido señalar los únicos casos en que el deudor está en mora habría señalado “El deudor sólo está en mora:” o “ El deudor no está en mora sino:” , para luego señalar los casos. Nótese que nuestro artículo 1551 del código civil antes de la enumeración lleva una coma (,) y no los dos puntos (:) que deben preceder a una enumeración. La coma (,) significa especialmente, lo que es contrario a una enumeración taxativa.
Todo lo anterior constituye un esbozo de lo que constituye mi teoría de la mora en el Derecho Civil, la cual tiene como finalidad eliminar la reconvención judicial establecida en el artículo 1551 N°3 del código civil como requisito necesario para que el deudor se constituya en mora, dado que una exigencia como esta es contraria a la Constitución Política del Estado y, particularmente, al Derecho de Propiedad consagrado en la misma . El planteamiento reconoce a la ignorancia de la obligación o de su exigibilidad por parte del deudor, el carácter de eximente transitoria de responsabilidad, de manera tal que el deudor estará en mora, o sea, que su incumplimiento o retardo en el cumplimiento será culpable, cuando llegado el momento proyectado para el cumplimiento de la obligación, éste no la cumpla o retarde su cumplimiento sin que concurra caso fortuito o fuerza mayor o que el deudor acredite que ignoraba la obligación o la exigibilidad de la misma.
A nuestro juicio, la ignorancia de la obligación o de la exigibilidad de ésta constituye una eximente de responsabilidad, toda vez que le quita al incumplimiento el carácter de culpable. Además, se distingue del caso fortuito y/o fuerza mayor, ya que la ignorancia en comento no le quita a la obligación el carácter de exigible, lo que si se produce con el caso fortuito y/o la fuerza mayor. Cualquier incumplimiento de las obligaciones que no esté amparado por una causal de fuerza mayor o caso fortuito o de ignorancia de la obligación o de la exigibilidad de la misma, son casos de mora del deudor y, por ende, de responsabilidad civil contractual (Santiago, 20 febrero 2017)