Con fecha 25 de abril de 2016, la Contraloría General de la República, emitió el dictamen N° 30.871, de 2016, que se pronuncia sobre la suspensión del acto administrativo sancionatorio en un caso sanitario, estableciendo importantes criterios para el avance de una teoría general del procedimiento administrativo sancionador.
El caso se inicia por solicitud de dictamen de dos regulados al órgano contralor para que este se pronuncie sobre la juridicidad de la resolución administrativa que resuelve un recurso administrativo contra el acto sancionatorio sanitario, que en lo importante señala: “SUSPÉNDASE la prescripción del acto administrativo recurrido, a partir de la fecha de interposición del recurso que por este acto se resuelve”. Sobre lo anterior la Contraloría General de la República, fija importantes criterios:
En primer término, el dictamen del órgano contralor reafirma la regla general sobre los efectos de los actos administrativos, impuesta en los artículos 3° y 51 de la LBPA, esto es, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad; y por consecuencia, se hacen exigibles y pueden ser ejecutados desde su notificación. En suma, dispone las reglas de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, salvo norma especial. Al respecto señala:
“Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 3°, inciso final, y 51 de la ley N° 19.880, la regla general es que un acto administrativo causa ejecutoriedad -es decir, se hace exigible y puede ser ejecutado- una vez notificado o publicado, según sea de contenido individual o general.
En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 57 de la citada ley, previene que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Ahora bien, la aludida regla de la inmediata ejecutoriedad cede cuando una disposición legal establece lo contrario […]”
En segundo término, la Contraloría General de la República afirma que el acto administrativo sancionatorio, excepcionalmente, puede dejar de producir sus efectos, en razón de las condiciones señaladas en el inciso final del artículo 3° y el inciso segundo del artículo 57 de la LBPA. Ambas normas, disponen que se puede suspender el acto administrativo en la vía impugnatoria administrativa o jurisdiccional, cuando el acto causa daño irreparable o hace imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. En este sentido señala el dictamen:
“Por otra parte, las posibilidades de ejecutar el acto administrativo pueden verse alteradas en el evento que la autoridad administrativa, conociendo de alguno de los recursos que el ordenamiento contempla y en razón de lo establecido en los artículos 3°, inciso final, y 57, inciso segundo, de la ley N° 19.880, resuelva la suspensión de la ejecución del acto impugnado (aplica dictámenes N°s. 30.070, de 2008, y 60.656, de 2011).”
En tercer término, el dictamen regula la legitimación activa de la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionador. Señalando que la suspensión podrá ser fijada por la autoridad administrativa de oficio o por solicitud fundada de la parte interesada. Lo importante, es que agrega, un tercer fundamento legal de la suspensión, el artículo 32 de la LPA que regula las medidas provisionales. Así señala:
“Sobre este punto y en concordancia con el aludido dictamen N° 60.656, de 2011, es pertinente señalar que tal suspensión no solo puede ser ordenada a petición fundada del interesado, como indica el inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880, sino también de oficio por la autoridad, comoquiera que acorde al artículo 32 de ese mismo texto legal, los órganos administrativos están habilitados para adoptar las ´medidas provisionales´ que estimen oportunas ´para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer´ en el procedimiento.”
En cuarto término, fija el objeto de la suspensión del acto administrativo sancionador, y es enfático en afirmar, que la suspensión del acto debe ser integra y por tanto no parcial:
“Como se puede apreciar, lo que autoriza la preceptiva -en la medida, por cierto, que concurran los presupuestos que ella señala-, es que la entidad administrativa disponga la suspensión de los efectos del acto en forma general, sin que corresponda que aquella se ordene única y específicamente respecto de la prescripción.”
Finalmente, el órgano contralor concluye la regulación de la suspensión de los actos administrativos sancionadores, señalando que su suspensión solo es procedente durante la sustanciación del recurso respectivo; no pudiendo disponerse con efecto retroactivo en la resolución que resuelva el recurso administrativo:
“Enseguida, es menester puntualizar que de lo prescrito en la normativa que rige la materia, en especial el artículo 32 de la ley N° 19.880, se deduce que la suspensión de los efectos del acto impugnado ha de disponerse durante la sustanciación del recurso respectivo, y no al resolver este, como ha ocurrido con las resoluciones exentas de la SEREMI que se cuestionan en la especie.
A su turno, resulta pertinente precisar que el acto administrativo que ordene la suspensión de los efectos de aquel que ha sido recurrido, debe ajustarse a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 19.880, que indica que “los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.
En razón de lo expuesto, se concluye que las suspensiones dispuestas en las resoluciones exentas N°s. 6.391 y 7.405, de 2015, de la SEREMI, no se ajustan a la preceptiva en comento.”
En suma, el dictamen emitido es trascendente, ya que como se ha señalado con anterioridad, por regla general el examen del derecho administrativo sancionador estaba centrado en los elementos sustantivos de la sanción administrativa; pasándose lentamente, a un análisis adjetivo, fijando reglas o criterios comunes en un sistema que carece de unificación normativa (Santiago, 18 mayo 2016)